REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001386
ASUNTO : BP01-P-2006-001386
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07, a los imputados CRISTIAN JOSE SIMOZA y JOSE ANTONIO COTUA CUAMANA. Solicito se decrete la aplicación de medidas cautelares Sustitutivas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: que la presente causa se encuentra la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS NORIEGA MAESTRE, todo de conformidad con lo hechos que se narran en el acta policial de fecha 18-03-2006, suscrita por el Detective ALBERTO DUARTE, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar que siendo las 01:40 horas de la mañana, en compañía del Funcionario: LUIS GUERRA, encontrándose en labores de servicio por el Boulevar 5 de Julio de Barcelona, recibieron llamada telefónica desde la Central de Transmisiones indicándoles que se trasladaran al local comercial Restauran Laikin, ubicado en la Avenida Caracas, donde al parecer se había suscitado una riña entre varios sujetos y se encontraba un funcionario adscrito a poli Bolívar, quien resulto ser: Jorge Noriega, adscrito a Poli Bolívar. Posteriormente se trasladaron al lugar indicado, notando que el mismo se encontraba herido en la región frontal, quien les manifestó que se encontraba en las instalaciones del mencionado local, se presento un altercado entre varios sujetos y al tratar de intervenir para evitar el problema dentro del local, dos de estos sujetos lo agredieron físicamente, causándole una herida en la frente, producto del impacto con una botella, percatándose que una comisión policial ya se encontraba en el local, teniendo en calidad de retenidos a los dos sujetos que agredieron al funcionario JORGE NORIEGA, haciéndoles entrega del mismo, procedieron a identificar al propietario del local como ZHENG BIN CHANG, quien se negó a aportar datos filiatorios y para ser entrevistando alegando no tener a quien dejar en el negocio. Los detenidos quedaron identificados como CRISTIAM JOSE SIMOZA y JOSE ANTONIO COTUA CUMANA. Observa este juzgador a los efectos de los elementos de convicción necesarios a los fines de estimar la responsabilidad de los imputados que no existen ningún otro a parte de la declaración del agraviado funcionario Jorge Noriega, adscrito a Poli Bolívar, lo que no es suficiente para este Juzgador a los fines de estimar, la responsabilidad penal de los imputados, en consecuencia al no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JOSE ANTONIO COTUA CUMANA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 08-07-1975, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos MANUEL COTUA y PETRA CUMANA, residenciado en Calle Anzoátegui, Casa N° 50, Barrio Bolívar, Vía Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui y CRISTIAM JOSE SIMOZA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 15.514.833, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos AFAEL GONZALEZ y IRIS DEL CARMEN, residenciado en Calle 2 de San José, Casa N° 111, Barcelona. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librese el correspondiente oficio al Director de la Policial del Municipio Simón Bolívar de este Estado, informado sobre la libertad de los imputados de autos. De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 8, 9, 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I Ó N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos JOSE ANTONIO COTUA CUMANA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 08-07-1975, soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos MANUEL COTUA y PETRA CUMANA, residenciado en Calle Anzoátegui, Casa N° 50, Barrio Bolívar, Vía Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui y CRISTIAM JOSE SIMOZA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 15.514.833, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos AFAEL GONZALEZ y IRIS DEL CARMEN, residenciado en Calle 2 de San José, Casa N° 111, Barcelona, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 9, 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Director Presidente de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ