REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001389
ASUNTO : BP01-P-2006-001389
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07, a los imputados DOUGLAS ALFONZO DIAZ VASQUEZ, FERNANDO ALEXANDER URBANEJA ORTEGA y VERDU LUCES OSCAR JOSE. Solicito se decrete la aplicación de medidas cautelares Sustitutivas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: que la presente causa se encuentra se encuentra acreditada a un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RIVARDO TOCORA PALACIOS, todo de conformidad con lo hechos que se narran en el acta policial de fecha 17-03-2006, suscrita por el Agente (IAPANZ) MIGEL OLLARVES, en compañía de los funcionarios DANNY DANIEL SALDIVIA y OMAR DELGADO, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente 08:15 de la noche, para el momento en que se desplazaban por las inmediaciones de la Calle Libertad, fueron informados por un grupo de ciudadanos que en la citada calle exactamente a la altura del Banco Guayana, varios sujetos se encontraban agrediendo a un par de parejas compuesta por dos damas y dos caballeros, quienes golpeaban y lanzaban botellas, seguidamente se dirigieron al lugar observando a un grupo de jóvenes quienes lanzaban objetos contundentes, a dos parejas, asimismo observaron que uno de los ciudadanos que conformaban las dos parejas sangraba a nivel del cuero cabelludo, de igual forma observaron que el vidrio del cajero principal del Banco Guayana, estaba roto, presuntamente producto de las botellas lanzadas. Seguidamente procedieron a darles la voz de alto al grupo de jóvenes agresores, quienes acataron el llamado, les fue practicada la revisión corporal al grupo conformado por ocho (08) personas, mientras esperaban el apoyo de una unidad patrullera, se les acercó las dos parejas que eran victimas de estos sujetos, el ciudadano que sangraba dijo llamarse JOEL RICARDO TOCORA PALACIOS, siendo identificado los sujetos aprehendidos como DOUGLAS ALFONZO DIAZ VASQUEZ, FERNANDO ALEXANDER URBANEJA ORTA y VERDU LUCES OSCAR JOSE; asimismo consta en las actuaciones denuncia que formula el ciudadano JOEL RICARDO TOCORA PALACIOS, la cual riela en el folio seis (06). Este Juzgador considera que los elementos de convicción aportados no son suficientes a los fines de imponer una medida cautelar como consecuencia de la concurrencia de los tres requisitos que establece el articulo 250 como necesarios a los fines de la imposición de la mimos , y esta revisada como ha sido la entrevista del ciudadano Joel Tocora, la cual riela al folio 6, este a la pregunta formulada DIGA UD., SI PUDIO OBSERVAR AL SUJETO QUE LANZO LA BOTELLA QUE LE OCASIONO LA HERIDA EN LA CABEZA? CINSTESTO; LO DESCONOZCO, SOLO SE QUE ES UN GORDITO DE UNO SETENTA”. De lo anterior se infiere que no existe una individualización plena del supuesto agraviante lo que imposibilita a este juzgador conclusión cual de los 3 imputados es el responsable de las lesiones que se le ocasionaron a la victima, ciudadano Joel Ricardo Tocora, en consecuencia este Juzgador aprecia que lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los imputados. Este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos DOUGLAS ALFONZO DIAZ VASQUEZ, FERNANDO ALEXANDER URBANEJA ORTEGA y VERDU LUCES OSCAR JOSE, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Librese el correspondiente oficio al Director de la Zona Policial N° 02 de este Estado, informado sobre la libertad de los imputados de autos.
CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I Ó N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para los ciudadanos DOUGLAS ALFONZO DIAZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.719.903, nacido en fecha 14-09-1984, de 21 años de edad, estudiante de 5° año en el Liceo José Antonio Páez, hijo de los ciudadanos DELIS DIAZ y DIARAMIS VASQUEZ, residenciado en el Sector Vidoño, Calle La Orquídea, Casa N° 24, Puerto la Cruz, cerca de la parada de la Gallera, Estado Anzoátegui; FERNANDO ALEXANDER URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.053.776, nacido en fecha 26-12-1987, de 18 años de edad, estudiante del 4° año de Bachillerato en el Liceo Calatrava, Comerciante, hijo de los ciudadanos FERNANDO URBANEJA y ROSAURA de URBANEJA, residenciado en Barrio Unión, Casa N° 07, Calle Carpintero, Puerto la Cruz, cerca de la sede de El Tiempo, Estado Anzoátegui; y OSCAR JOSE VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° 16.853.070, nacido en fecha 11-01-1980, de 26 años de edad, Comerciante, hijo de los ciudadanos ISABEL LUCES y ROMULO VERDU, residenciado en el Cerro Las Monjas, Calle Monagas, Casa N° 57, Puerto la Cruz, frente al Hotel Rasil, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio al Director Presidente de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, participando de la Libertad de los referidos imputados. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ