REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001393
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal 2°( Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados: MIGUEL ANGEL BRITO OJEDA, ADOLFO ENRIQUE MARIN MARTINEZ y AMIGDIO RAFAEL QUINTANA HERRADEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en la artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Penal Venezolano, y se aplique el procedimiento Ordinario, y quienes debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Dr. TITO GELVEZ, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: que la presente causa le es sumamente difícil a este Juzgador sacar conclusiones y a consecuencia de ello emitir una decisión sobre los hechos sometidos por la presentación fiscal, por cuanto los hechos, que supuestamente acreditan la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, están plantados de una forma confusa y contradictoria, lo que imposibilita llegar a una conclusión de quien o quienes de los imputados aquí presentes, se le puede imputar la responsabilidad de los hechos aquí denunciados. Esto se corrobora con acta policial anexa, la que no es específica y en donde los que suscriben las actas, se limitan a narrar los hechos, que le son relatados por ciudadanos supuestamente presénciales de los mismos, y quines realizaron el procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin agregar alguna consideración de tipo material que tienda a la determinación precisa del grado de responsabilidad de los imputados. De tal manera este juzgador en virtud de los antes expu3sdto y al remitirse a las denuncias que constan en la causa, encuentra en cada una de las mismas como es el caso de los ciudadanos DIEGO RODRÍGUEZ “…uno de ellos me agredió. ANGEL TELLERIA “ unos muchachos QUE DISCUTÍAN LE DIO UN GOLPE A OTRO Y EL FLAQUITO LE PARTIÓ LA CABEZA. MARIA DE Rivas expresa: “…este empezó a gritarme groserías y llego con una botella y le rompió la cabeza y fue el colombiano, NIURCA DEL VALLE DURAN : “…vi a unos muchachos haciendo amenazas a otros. El muchacho se encimo y le partió la cabeza al otro. La JOSEFINA LÓPEZ expuso: “uno de ellos me agredió…”, sin especificar las características del agresor. Como puede observarse, de haberse cometido un hecho punible el mimos encuadraría en el articulo 424 del código Penal, “…cuanto en la participación de la muerte o las lesiones ha participado varias personas y no pudiera determinarse quien las ocasiono, se castigaran a todas con la pena respectiva. Ahora bien el Ministerio publico formula una presentación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, pero sin individualizar las circunstancias el grado, el tiempo y modo en que estos imputados participaron en la supuesta comisión del delito mencionado, y como a este tribunal le esta prohibido por ley, reformar una precalificación jurídica en lo que atañe al perjuicio de los imputados y no habiendo en consecuencia de conformidad con el articulo 250 los elementos concurrentes que hagan posible la aplicación de una medida cautelar, al no estar demostrado ninguno de sus presupuestos, por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador considera que lo más ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD PLENA de los imputados de autos. Este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRITO OJEDA, ADOLFO ENRIQUE MARÍN MARTÍNEZ y AMIGDIO RAFAEL QUINTANA HERRADEZ, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 9 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librese el correspondiente oficio al Director de la Zona Policial N° 02 de este Estado, informado sobre la libertad de los imputados de autos. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: LA LIBERTAD PLENA, de los imputados: MIGUEL ANGEL BRITO QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.871.226, nacido en fecha 12-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Mesonero, hijo de los ciudadanos ERLINDA BRITO (v) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Urbanización Las Mercedes, Avenida Principal Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, ciudadano: ADOLFO ENRIQUE MARIN MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.209.621, nacido en fecha 01-12-1976, de 29 años de edad, Ayudante de Cocina, hijo de los ciudadanos GILBERTO MARÍN (v) y de CARMEN MARTINEZ (V), residenciado en Avenida principal de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y ADOLFO ENRIQUE MARÍN MARTÍNEZ y, el ciudadano: EMIGDIO RAFAEL QUINTANA HERRADEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.325.945, nacido en fecha 27-05-1984, de 21 años de edad, Estudiante, hijo de los ciudadanos HÉCTOR QUINTANA (V) y d CARME HERRADEZ (v), residenciado en Urbanización Las mercedes, Avenida Principal de Guanire, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 9 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librese el correspondiente oficio al Director de la Zona Policial N° 02 de este Estado, informado sobre la libertad de los imputados de autos. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DR. JOSÉ LUIS ARRIOJAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
L3.