REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001632
ASUNTO : BP01-P-2006-001632
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho a los ciudadanos JONATHAN JOSE RODRIGUEZ RONDON Y CRUZ ALEXANDER PARABABIRE PARICA, por la presunta comisión del delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, solicita que se decrete Medida PREVENTIVA PRIVASTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de Ley, consagrado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores de Confianza y Público, DRES. LISBETH FIGUERA CUMANA, y MARIELBA GENERA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, que se encuentra acreditada un hecho punible, perseguible de oficio, y que no se encuentra prescrito como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, todo de conformidad con los hechos que se narran en el Acta Policial cursante al folio tres (3) y vto., de fecha 23 de Marzo de 2.006, suscrita por el funcionario Agente ALEXANDER MARTINEZ, adscrito a la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… Siendo las 4:55 horas de la mañana, me encontraba de servicio en la casa Negra Matea, Ubicada en la Avenida Cumanagoto, Cruce con 5ta, Transversal, Sector Pica de Murica, Barcelona, Estado Anzoátegui, en Compañía del Agente (IAPANZ) JUAN CARLOS GARCIAS, cuando oímos unos ruidos dentro de la Instalaciones; motivo por el cual procedimos a efectuar una inspección con las previsiones del caso, logrando observar a dos ciudadanos los cuales unos de ellos llevaba en sus manos una escalera y el otro un saco, procediendo a darle la voz de alto la cual desacataron lanzando los objetos al suelo a la vez que emprendían la huida en veloz carrera.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del hecho imputado, considera éste Tribunal que el requisito numero 02 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ampliamente demostrado, ya que estos elementos son contradictorios por un lado e insuficientes por otro, a los fines de considerarse la responsabilidad de los mismos en la comisión de éste hecho, apreciación esta que se corrobora en la entrevista que rinden las testigos las cuales rielan a los folios 06 y 07 de las actuaciones en la que se hace constar que el Policía que se quedo en la casa llamó al Inspector Pérez, quien reviso el lugar, y cerca de la escalera habían dejado un saco de detergente listo para llevárselo, esta afirmación del testigo como puede verse deja clara que la participación de los imputados se frustra en el momento mismo en que los funcionarios policiales ingresan al recinto y encuentra los objetos colocados no en poder de ellos, sino en un lugar del mismo. En cuanto a la entrevista de la testigo MARQUEZ RUSMILENA, su dicho es contradictorio con lo que consta en el acta policial, por cuanto ella afirma, que en el recinto faltaba una batidora y un radio reproductor que en ningún momento se hace contar en el acta policial, de allí la contradicción que se señalan en un documento y en el otro no, éste Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a los imputados JONATHAN RODRIGUEZ RONDON y PARABABIRE PARICA CRUZ ALEXANDER, ya identificados anteriormente, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las contradicciones existentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los Principios del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad,
TERCERO: El Procedimiento a seguir es el ordinario, y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: JONATHAN JOSE RODRIGUEZ RONDON, Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.390.649, de Nacionalidad Venezolano, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Albañil, Edad: 29 años de edad, Fecha de Nacimiento: 29-03-76, Hijo de los Ciudadanos: Nancy Rondon Y Desconoce quien es su Padre, Residenciado en CALLE Carabobo, N°14, Barrio 29 de Marzo, Barcelona , y CRUZ ALEXANDER CARABABIRE GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 14.617.527, de Nacionalidad Venezolano, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento 20-10-78, Lugar de Nacimiento: BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI, Hijo de los Ciudadanos: CRUZ MARIA PARABABIRE (V) Y ISAURA PARICA (V), Residenciado en la Avenida Cumanagoto, Casa N° 12-60, Cerca de Murica, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de los Principios del Debido Proceso. El procedimiento a seguir es el Ordinario, a tenor de lo establecido en los Artículo 280 y último aparte del Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad de los imputados. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ADANNEL GUERRERO
JLA/dilia