REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001633
ASUNTO: BP01-P-2006-001633
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ y MAIKER ALEXANDER ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de CAMILO JORGE ZEGHEN AWICHE; y solicitando se le decrete a los mismos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Dres. MERLY CASTRO y SCHWEITZER LEON GARCIA, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
Riela al folio tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de la presente causa, de fecha 22 de Marzo de 2006, suscrito por el Funcionario Inspector Jefe (IAPANZ) ANGEL LOPEZ, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui…, donde deja constancia expresa de la diligencia policial “…realizaba labores de patrullaje al mando de la Brigada Motorizada en compañía de los Funcionarios Sargento Segundo (IAPANZ) PEDRO PEREZ y los Agentes (IAPANZ) MARLON MONTE y ROBERT ALFONZO, por los diferentes sectores que componen los sectores Comercio y Castro Central del Municipio Sotillo, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Avenida 5 de Julio, exactamente a la altura del local donde funcionaba la Peluquería “DADY´S” adyacente a este, observamos que del interior del local donde funcionaba una tienda de teléfonos celulares denominado “LEGALSITE” levantan la santamaría y salen dos sujetos, uno de ellos llevaba una bolsa, estos se retiran del lugar a toda prisa, quedando esta santamaría a medio cerrar, estos nos llamo la atención razón por la cual nos dirigimos a este lugar, para el momento de llegar al mismo, observamos nuevamente se levanta completa esta santamaría y salen tres sujetos uno de ellos lleva en su poder un bolso de color verde con negro a quienes se les dio la voz de alto, siendo estos interceptados de inmediato, ordenándose levantaran las manos (brazos) y se le pegaran a la pared de este local, del cual sale una persona de sexo masculino y nos dice ser el propietario del establecimiento “Legalsite” y nos dice que fueron victimas de un robo por parte de cinco sujetos, señalándonos a los tres sujetos pegados a la pared del local…ordenándole al sujeto que llevaba el bolso antes descrito sobre su hombro que los colocara sobre el pavimento, procediendo con la inspección corporal, incautando en poder de uno de estos ciudadanos, este de piel moreno, delgado, de aproximadamente 1.70 de estatura, vestido de pantalón jeans, color negro y franela de color blanco…, un arma de fuego tipo pistola, la cual me es entregada… resultando ser un Fascimil tipo Pistola, elaborado en Plástico de color gris, donde se lee OMEGA; al segundo sujeto este de Piel Blanca, contextura gruesa, de aproximadamente 1.70 de estatura, vestido de pantalón marrón, camisa blanca con rayas, se le incauto oculto entre la pretina del pantalón que trae puesto y su cuerpo un arma de Fuego, la cual mes es entregada y describo de la siguiente manera tipo Revolver, Marca SMITH & WESSON, calibre 38 mm, seis tiros, cacha de madera, serial cacha desvastado, serial tambor “oculto” 25282, en su interior cinco cartuchos “dos de ellos percutidos” y al tercer sujeto este de piel morena, contextura normal, de aproximadamente 1.68 de estatura, vestido de pantalón jeans de color blanco y franela blanca, oculto entre la pretina del pantalón y su cuerpo a nivel de la cintura, un arma de fuego, la cual me es entregada resultando ser Fascimil el cual describo de la siguiente manera: tipo Pistola, color Negro, material Hierro, Marca MARKCMAN, terminado este registro corporal se procedió a la revisión del bolso que llevaba el primero…, Bolso de color verde con negro, donde se lee AIR EXPRESS “SPORT” en su interior se fueron localizados varios teléfonos celulares, al contarlos arrojaron la cantidad de nueve (9) los cuales describo a continuación: Dos NOKIAS “uno modelo 2118 color gris, otro de color azul con blanco”, Dos KYOCERA, modelos KX7 colores gris con negro, Un MOTOROLA MOVISTAR, color negro con gris, Un LG, modelo LGMD2330, color plateado, Un NOKIA, modelo 2255 color negro con gris, Un TELCEL SLIM G, modelo GCP 4000, color plateado con gris, y Un marca ZTE, modelo C100, color gris con blanco, asimismo tres (3) forros (variados) de color negro, dos (2) cargadores para celular y un estuche plástico “vacio”…, siendo identificados como LUIS ALEJANDRO LOPEZ…, MAYKER ALEXANDER ARCIA… y OCTAVIO RAFAEL CARABALLO…”.
Del folio siete (7)y su vto., corre inserta Denuncia interpuesta por el ciudadanos CAMILO JORGE ZEGHEN AWICHE…, donde expuso: “El día miércoles 22/03/2006, a las 07:00 PM, aproximadamente, cuando me encontraba cerrando el negro de venta de celulares LEGALSITE ubicado en la Avenida 5 de Julio, frente a la Peluquería Dandy de esta ciudad, cuando en esos momentos entraron cinco sujetos bajaron la santamaría y con armas de fuego en las manos nos encañonaron dijeron estos es un atraco y nos tiraron al piso para luego abrir la caja registradora de donde sacaron un aproximado de 2.500.000 mil bolívares en efectivo, producto de la venta del día e igualmente metieron en unas bolsas y un bolso todos los celulares que se encontraban en los exhibidores que eran un aproximado de 39 teléfonos cargadores y estuches, dos de estos sujetos subieron la santamaría y salieron cargando una bolsa, cuando se disponían a salir del local los otros tres sujetos fueron sorprendidos por unos Motorizados de la Policía y a quienes les encontraron en su poder dos armas de fuego, como cromadas y un bolso de color negro y gris tenían 9 teléfonos celulares de diferentes marcas, dos cargadores, tres forros, un estuche, luego se los trajeron para esta Zona Policial en donde yo formulo la denuncia…”
PRIMERO: Conforme los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión de los imputados: OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ y MAIKER ALEXANDER ARCIA, como flagrante, ya que el mismo fue detenido al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Oída las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, aprecia éste Juzgador, que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, todo de conformidad con los hechos que se narran, en el acta policial suscrita por el Inspector Jefe Ángel López, por los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Sgto 2do Pedro Pérez y los agentes Marlon Montes y Robert Alfonso, de donde se desprende serias evidencias que hacen presumir la perpetración del delito antes mencionado por parte de los imputados, siendo en el caso de el imputado OCTAVIO CARABALLO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el caso de MAIKER ALEXANDER ARCIA, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, …, al desprenderse del acta mencionada los siguientes elementos: “….Realizábamos labores de patrullaje por los diferentes sectores del casco central del municipio sotillo y adyacentes a la peluquería Dadys, observamos que del interior de una tienda denominada Legal Site levantan la Santamaría y salen dos sujetos uno de ellos llevaban una bolsa y se retiran del lugar a veloz carrera, estos nos llamo la atención y observamos, nuevamente que salen nuevamente tres sujetos, que llevaban en su poder un bolso de color negro a quienes se les dio la voz de alto, ordenándoles que levantaran las manos (brazos) se pegaran a la pared y sale una persona quien dice ser propietario del establecimiento e informa que fueron victimas de un robo por parte de 5 sujetos, señalándonos a los 3 que están pegados en la pared, procediéndose a la inspección corporal, incautándose a uno de estos un arma de fuego tipo pistola (facsímile) que se lee identificado con la palabra OMEGA, al segundo sujeto de piel blanca de contextura gruesa, se le incauto en la pretina de su pantalón un arma de fuego, tipo revolver, marca smith and wesson, calibre 38mm, de 6 tiros, serial tambor 25282, y en su interior 5 cartuchos, 2 de ellos percutidos, y al tercer sujeto, oculto entre la pretina del pantalón a nivel de la cintura un arma de fuego, descrita como pistola, de color negro, material de hiero Marckman, asimismo les fue decomisado un bolso color verde y negro donde se lee Air Express Sport, y en interior fueron localizados varios teléfonos celular, cuya cantidad eran nueva, los cuales se describen como 2 Nokia, 2 Kiocera, 1 Motorola, 1 LG, 1 Nokia modelo 2255, 1 Telcel Slim G platead con gris, y 1 ZTE modelo C100, lo cual, acredita la comisión del tipo delictivo de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados aquí presentes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se observa en el folio N° 07, denuncia, que presente el ciudadano CAMILO JORGE ZEGHEN AWICHE, en la cual expresa: “…Me encontraba cerrando el negocio de venta Legal Site, cuando en ese momento entraron 5 sujetos, bajaron la Santamaría y con armas de fuego en las manos nos encañonaron y nos tiraron al piso, diciendo esto es un atraco, para luego abrir la caja registradora de donde sacaron un aproximado de 2.500.0000, igualmente, metieron en unas bolsas y un bolso todos los celulares que se encontraban en los exhibidores, para un total de 39 celulares, dos de estos sujetos subieron la Santamaría y salieron cargando una bolsa, los otros tres sujetos, cuando se disponían a salir del local, fueron sorprendidos por motorizados por la policía a quienes les encontraron en su poder dos armas de fuego y un bolso donde tenían 9 celulares. En el acta Policial que riela en el folio 03, identifican a las personas detenidas como MAIKER ALEXANDER ARCIA, a quien se le decomiso el arma de fuego tipo revólver y a OCTAVIO RAFAEL CARABALLO, a quien no se le decomiso arma alguna, de allí la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, eximiéndose del delito de arma al no existir evidencias en las actas policiales que así lo imputen.
CUARTO: A los fines de acreditar el peligro de fuga, éste Tribunal observa que el delito de ROBO AGRAVADO, la pena a imponer es de 13 años y medio, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es de 4 años, de tal manera que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; que se presume el peligro de fuga en aquellos hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino superior sea mayor a 10 años, situación esta que se acopla a la norma adjetiva in comento, por todo lo anterior este Tribunal de Control de Guardia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ y MAIKER ALEXANDER ARCIA, ya identificados anteriormente, para el primero de los nombrados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para el segundo de los nombrados el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, debiéndose mantener recluidos en la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui quedando los mismos a la orden del Tribunal de éste Juzgado, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa de confianza con respecto que ese otorgue en primer lugar Libertad Plena o en su defecto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de sus representados, desestimando los alegatos expuestos en esta audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL CARABALLO DIAZ, venezolano, natura de Puerto al Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22 de Noviembre de 1982, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.191.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Octavio Caraballo (v) y Sandra Díaz (v) residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Barrio las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y MAIKER ALEXANDER ARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.512.206, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 26 de Abril de 1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos Jesús Gotilla (v) y Rosa Elena Arcia (v), domiciliado en la Calle Las Malvinas, Casa N° 40, Sector Chuparin Abajo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por la presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de CAMILO JORGE ZEGHEN AWICHE; conforme a los artículo 250 numerales 1°, 2°, 3°, en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA)
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
Resolución: Medida Privativa
Judicial Preventiva de Libertad.-
Fecha: 24-03-2006.-
JLA/johanna