REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000919
ASUNTO : BP01-P-2006-000919
• JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
• FISCAL: 16° M. P. DR. RICARDO MAITA LEON
• DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RAMÓN, (SE DESCONOCEN MÁS DATOS).
Visto el escrito de fecha 21 de Febrero de 2006, presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscales (T) y (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a RAMÓN, (SE DESCONOCEN MÁS DATOS), con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “En fecha 10 de Abril del año dos mil dos, compareció la ciudadana Ana Margarita Amaya, por ante el Cuerpo Policial, con el fin de denunciar que en fecha 09-04-2002, su hijo de 12 años de edad Eddi José Gil, se había presentado en su casa con una niña y le dijo que esa niña estaba perdida, porque la vio como a las nueve de la mañana en la avenida en la vía alterna, y ella le había dado comida y la baño y pudo notar que el cuerpo de la niña Rosa Margarita Figuera, tenía varias hematomas, inclusive en la cara, y le preguntó que quien le había hecho eso y ella le dijo que fue su padrito de nombre Ramón, quien la golpeó con una tabla”.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de Ramón (se desconocen más datos), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, analizado como han sido los presentes hechos, se desprende que efectivamente estamos ante la presencia de uno hechos que por su naturaleza, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de Tres a Doce meses, pero que si al aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando en cuenta la mitad de ella, por lo que al llevarla al término medio, quedaría una pena de siete meses y quince días; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del artículo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de los causales de interrupción de la acción penal, por lo que en definitiva, tomando en cuenta la fecha en que ceso la continuación del hecho, tal como lo establece el artículo 109 Ejusdem, desde el 09-04-2002 a la presente fecha 21-02-2006, ha transcurrido un período de Tres Años y Diez Meses, lo que consecuencialmente ha generado que el Hecho punible Calificado éste prácticamente prescrito, toda vez que al aplicar el artículo 37 del Código Penal quedaría el computo final de 07 meses y 15 días de prisión, por lo que encuadraría perfectamente en el Ordinal 5to. del artículo 108 del Código Penal, específicamente en el supuesto de tres años de prescripción, que establece si el hecho punible sólo acarreare prisión de tres años o menos, el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa a favor de RAMON (SE DESCONOCEN MÁS DATOS), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO
JLA/norma.-