REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001036
ASUNTO : BP01-P-2006-001036
• JUEZ: DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
• FISCAL: 16° M. P. DR. RICARDO MAITA LEON
• DELITO CONTRA LAS PERSONAS
Visto el escrito de fecha 24 de Febrero de 2006, presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscales (T) y (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal.-
Este Tribunal de Control N° 01 a los fines de decidir, observa:
RESUMEN DE LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito Fiscal, se aprecia en su texto lo siguiente: “Se trata de la averiguación por la muerte del adolescente Luis Adrian Chaguan Medina, de 16 años de edad, hecho ocurrido en fecha 29-12-2004, en la urbanización Brisas del Mar, Sector 29 de Marzo, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y quien murió de manera violenta, y en extrañas circunstancias a causa de ASFIXIA MECANICA POR CONSTRUCCIÓN DEL CUELLO, SURCO CERVICAL CON CARACTERISTICAS DE AHORCAMIENTO SIGNOS DE HIPOXIA”.-
SEGUNDO
PETITORIO FISCAL
Por lo anteriormente expuesto, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO
DEL DERECHO A APLICAR
Ahora bien, se puede apreciar en las actuaciones que conforman la presente causa se desprende, que sí bien es cierto que se aprecia la existencia de una Averiguación por la muerte violenta del adolescente Luis Adrián Chaguan Medina, por ahorcamiento, hechos estos que ameritó la apertura de una investigación con el fin de determinar la veracidad de los hechos, tampoco es menos cierto que en el desarrollo de la investigación se determinó que los presentes hechos no se le pueden atribuir a alguna persona en particular, dado que estamos en presencia de un hecho de suicidio. Hechos y circunstancias que no se ajustan a ninguno de los presupuestos de los tipos Penales establecidos en la Ley Sustantiva Penal Vigente, , el cual fundamenta la presente solicitud en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- Que dice: ARTÍCULO 318 ORDINAL 2° “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.-
Dado lo anterior, aprecia este Juzgador que en la Presente Causa se encuentran llenos los extremos legales del artículo antes mencionado, por lo que se concluye que la presente solicitud se encuentra ajustada a Derecho a así se declara:
RESOLUCIÓN
Este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Ministerio Público de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese y Remítase al Archivo Judicial. Déjese Copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
EL SECRETARIO
ABG. CRUZ BASTARDO
JLA/norma.-