REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001356
ASUNTO : BP01-P-2004-000242
Corresponde al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Audiencia Oral celebrada el día Lunes 13/03/2006, de conformidad con el auto dictado por este Despacho el 9 de marzo del año que discurre a fin de convocar a las partes y a la víctima para debatir la necesidad de mantener la Medida de Privación Judicial dictada en contra del acusado WILLIAMS RAFAEL MUNDARAIN FERREIRA, todo ello de conformidad con las decisiones del 4 de Noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la del 28 de Junio de 2005 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal de Juicio N° 01, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
El artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal contempla el Principio de la Proporcionalidad y específicamente señala la situación de que una medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que en fecha 02-03-04, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. ALEXA CAMARGO decretó conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILLIAMS RAFAEL MUNDARAIN FERREIRA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1° y 2°, y 278 ambos del Código Penal Venezolano; presentando la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en perjuicio del ciudadano RAMON DE JESUS VELASQUEZ ALFONZO (OCCISO).
Ente este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que oportunamente fue presentada acusación formal en contra del mencionado acusado, por los delitos antes referido; fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el 18/05/2004, siendo ésta celebrada en esa misma fecha dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Posteriormente, en fecha 17/08/2004 se constituyo el Tribunal de Juicio N° 01 en Tribunal Mixto con Escabinos, convocando a las partes a la celebración del juicio oral para el día 14/09/2004, siendo diferida en reiteradas oportunidades por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada, Escabinos, Victimas y acusado.
Así las cosas, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 Ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Juicio Oral y Público para el día 10 de Abril de 2006 a las 11:30 de la mañana, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.
En este sentido, decisión de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto del corriente año, en la cual entre otras cosas, se pronunció: “la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo”.
Asimismo, al momento de considerar el Peligro de Fuga a la magnitud del daño causado, a indicado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en reiteradas decisiones que la gravedad o magnitud del presunto daño que se pueda causar con una conducta atípica, estará determinado por la calidad del bien jurídico protegido por el Estado, que resulta lesionado o amenazado con ella, razón por la cual el legislador predispone una sanción, que será de mayor o menor cuantía, dependiendo del tipo de interés que se pone en peligro; es por esa razón que la trasgresión de la norma que protege intereses colectivos, como la vida, derecho constitucional (Art. 43) que será sancionado con mayor severidad, que los que lesionen intereses de carácter particular. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al acusado WILLIAMS RAFAEL MUNDARAIN FERREIRA, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza, en el sentido que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del acusado WILLIAMS RAFAEL MUNDARAIN FERREIRA, plenamente identificados en autos por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES.