REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001098
ASUNTO : BP01-P-2004-000188
Vista la audiencia celebrada 15 de Marzo del 2006 de conformidad con el auto dictado por este despacho el 9 de Marzo del año que discurre a fin de convocar a las partes y a la víctima para debatir la necesidad de mantener la medida de privación judicial dictada en contra de los acusados ARMANDO ALEXIS ALEJO Y JOSE RAMON BERMUDEZ, todo ello de conformidad con las decisiones del 4 de noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la del 28 de junio de 2005 de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal. Este despacho para decidir, observa lo siguiente:
El artículo 244 de la ley penal adjetiva contempla el principio de la proporcionalidad y específicamente señala la situación de que una medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que el 20 de Febrero de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy acusados ARMANDO ALEXIS ALEJO Y JOSE RAMON BERMUDEZ, por la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por considerar llenos los extremos de ley en base a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal destaca que si bien es cierto el juzgador en función de control decretó la medida in comento por considerar cumplidos los requisitos de ley, no es menos cierto que luego de un tiempo prudencial que el legislador en mínima instancia consideró dos años debe tomarse en cuenta lo conducente en relación con el mantenimiento de la medida de privación judicial.
También se destaca que en Actas de Diferimientos del Juicio Oral y Público levantadas por este Tribunal de Juicio N° 01, se evidencia que los acusados han acudido al llamado del Tribunal; es decir han sido trasladados del Internado Judicial para la celebración del debate y así se ha dejado constancia siendo diferido el acto por inasistencia de la víctima quien no ha podido ser localizada según Boletas de Notificaciones consignadas por la Oficina de Alguacilazgo.
Por otra parte, se constató de la revisión del sistema de causas juris 2000 que rige en los tribunales de este circuito judicial penal, que los acusados in comento no presentan otra solicitud penal y por ende, no están sometidos a ninguna otra medida cautelar, circunstancia que es necesaria destacar al momento de verificarse una posible conducta delictual o de fuga, a fin de ser valorada por el Juez al momento de decidir sobre la privación de libertad.
Tal como se refirió anteriormente, la medida privativa de libertad en el presente caso fue dictada en 20 de Febrero de 2004 lo que denota que los acusados han permanecido privados de libertad por el transcurso de más de dos años, estando en el presente en etapa de juicio oral y público, el cual no ha sido celebrado por múltiples causas, ninguna de éstas imputables a los acusados, por lo que se desvirtúa la existencia de dilaciones indebidas y de mala fé por parte de éstos.
Con respecto a este último aspecto, considera importante resaltar esta juzgadora el hecho de que en los actuales momentos, como lo ha demostrado la experiencia procesal al frente de estos despachos judiciales, debido a factores de diversa índole se han diferido en el tiempo la celebración de los juicios orales, mal llamado retardo procesal, por lo que se ha hecho imperativo en los últimos tiempos otorgar libertades a los acusados por efecto del transcurso de los dos (2) años como limite máximo para el mantenimiento de las medidas, sin poder imponerles medidas cautelares que permitan asegurar la finalidad del proceso, como lo sería una caución económica o personal, habida cuenta a que una vez cumplido el lapso de detención, sin que medie la prórroga, la libertad opera de pleno derecho como ha sido el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, cuestión que se observa con verdadera preocupación, y representa en la mayoría de los casos un obstáculo para la prosecución de los procesos en curso.
A los fines de revisar el mantenimiento de una medida privativa de libertad deben ser analizados los supuestos de las condiciones previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha exhortado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia que ha señalado:
"... No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).
Este órgano jurisdiccional en base a los principios del proceso penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privación judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, también orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal.
Este Tribunal observa que en el presente caso, visto el tiempo de detención y los elementos señalados anteriormente los cuales han sido consideradas en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que en todo caso permita asegurar las resultas del proceso y en virtud de los conatos de huelgas en el Internado Judicial de Anzoátegui, se concluye con que lo ajustado a derecho como garantista de la Constitución y las leyes en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los acusados ARMANDO ALEXIS ALEJO y JOSE RAMON BERMUDEZ consistentes en la presentación periódica (cada 8 días) ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este tribunal y la presentación de dos fiadores que devenguen entre los dos 30 unidades tributarias (15 unidades cada uno), presenten constancias de residencia y constancias de trabajo, todo ello en base a lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 de la ley penal adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA A LOS ACUSADOS ARMANDO ALEXIS ALEJO, con cédula de identidad V- 15.348.897 y JOSE RAMON BERMUDEZ, Indocumentado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2) Prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este despacho y, 3) la presentación de dos fiadores que devenguen entre los dos 30 unidades tributarias (15 unidades cada uno), presenten constancias de residencia y constancias de trabajo, todo ello en base a lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 de la ley penal adjetiva en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente a las partes, líbrense boletas de traslado para el día Lunes 20 de Marzo del presente año.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES