REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004104
Visto el escrito presentado por el DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública del Acusado JESUS RAMON AMUNDARAY, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, mediante el cual solicita muy respetuosamente la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, alegando que su representado es el primer interesado en que este proceso finalice y reine la justicia sobre todas las cosas y que carece de medios económicos que le permitan evadir el presente proceso por sus condiciones socio- económicos. Este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que desde el 28 de Octubre de 2005, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy Acusado JESUS RAMON AMUNDARAY, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.
SEGUNDO: En cuanto al argumento up supra señalado, esgrimido por la Defensora Pública en su escrito, es importante acotar que los mismos son tópicos a debatir en el Juicio Oral y Publico, siendo esta la oportunidad procesal en la cual esta instancia apreciará y observará tal situación, a fin de pronunciarse al respecto, y determinar si el acusado fue la persona o no que cometió el hecho por el cual se encuentra detenido.
TERCERO: Asimismo es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensora Pública del acusado JESUS RAMON AMUNDARAY, Dra. Juana Maria Padrino, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el articulo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABOG. NEREIDA REYES