REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002332
ASUNTO : BP01-P-2004-000331
JUEZ: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES
FISCAL : LEONARDO REYES
DEFENSORA: DRA. MARISOL AGUILARTE
ACUSADO: ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
ALGUACIL: EVELIO GOMEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.916.473, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-02-1980, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en la Calle 5, Sector 3, Casa s/n, Barrio El Viñedo Barcelona, Estado Anzoátegui
Celebrada como fuere en fecha 21 de Marzo de 2006, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al Acusado: ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 09 de Febrero de 2005, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal dicta auto de apertura a juicio contra el imputado ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éste hecho en definitiva el delito que se le atribuye al acusado de autos.
Posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2005, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y se fija sorteo de Escabinos conforme a lo establecido en los artículos 163 en concordancia con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar en fecha 14 de Abril de 2005. Con posterioridad a la preindicada fecha, el día 19 de Julio de 2005, se Constituyo el Tribunal Unipersonal, según criterio Jurisprudencial creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/03, fecha a partir de la cual se constató múltiples Diferimientos en la celebración del juicio oral y público.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Declarada abierta la audiencia oral y pública, el Fiscal 9° del Ministerio Público, Dr. LEONARDO REYES, expone: " Se concede el derecho de palabra al Dr. LEONARDO REYES, Fiscal 9° del Ministerio Público, quien expone: " Yo Leonardo Reyes, en mi condición de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se baso el ministerio público a los fines de presentar acusación fiscal en contra del acusado ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ, asimismo la representación fiscal procedió a exponer de forma breve y sucinta los hechos por los cuales los esta acusando, asimismo, el fiscal del ministerio público expuso los hechos producidos por el acusado, calificando los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando los medios de pruebas tanto testificales: OSCAR QUINTERO, PETRA ORTIZ, JORGE BELISARIO Y JESÚS YAGUARAN, Adscritos a la Zona Policial N. 01 de la Policía del Estado Anzoátegui. EXPERTOS: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ Y CARMEN MARIA REVILLA y el ciudadano ANGEL LUIS PACHECO, documentales: Dictamen Pericial Químico N. CO-LC-LCO-DQ/144-2004 de fecha 14-04-2004 practicado por el Laboratorio Científico de Oriente fe la Guardia Nacional por GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA. que fueron admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, de la misma manera solicito el enjuiciamiento de la acusada, por el delito antes referido, comprometiéndose el Ministerio Público a hacer comparecer a los Expertos y Testigos instrumentales. Es Todo”.
Por su parte la defensa pública del acusado Dra. MARISOL AGUILARTE, expuso: “ Consciente de que no es la etapa procesal para ser uso de la alternativa de la prosecución del proceso como es la Admisión de Hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal que acoja solicitud que formularemos en atención que mi representado al momento que le correspondía lo que pudo hacer uso de de las alternativas de la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, el mismo manifiesta que no entendió lo que se le explicaba en ese momento sobre las alternativas, y aunado a ello en estos momentos rige para este tipo de delito una Ley más favorable que pudiere corresponderle ser beneficiado por una medida alternativa de prosecución del proceso, de manera que en atención a ello le solicito al Tribunal le ceda la palabra a mi representado a fin de que admita los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra, y luego se me ceda nuevamente a fin de hacer los alegatos de defensa correspondientes.. Es todo".
Acto seguido la Juez Titular del Tribunal Dra. LUZ VERNICA CAÑAS IZAGUIRRE, procede a imponer al acusado ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos pueda hacer el acusado, quien previamente se identifica como: ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.916.473, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-02-1980, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en la Calle 5, Sector 3, Casa s/n, Barrio El Viñedo Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, acepto ser responsable y solicito se le de la palabra a mi defensa. Es todo."
Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la defensa pública quien expuso: “ Esta defensa, haciendo uso del principio de retroactividad por vía excepcional, tal y como lo consagra nuestra Constitución Nacional y la ley Penal, en el sentido de sea aplicable la ley mas favorable aun cuando esta sea posterior a la fecha de la comisión del hecho punible, y en este caso, observa esta Defensa que en la nueva Ley de Droga para el delito de Posesión que es por el cual mi representado se encuentra acusado, la pena no excede de dos (02) años y por considerarse un delito leve dentro de esta ley, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso seguido a mi representado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en base a la nueva pena establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la misma le es favorable a mi defendido, asimismo pido al Tribunal que tome en consideración la buena conducta predelictual de mi representado aplicando el principio de in dubio pro reo, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi representado como es el hecho de no poseer antecedentes penales, y que se mantenga su libertad. Esta defensa manifiesta que mi representado tiene más casi dos años presentándose ante el tribunal, esto es con el fin al momento de tomarse la aplicación de las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer, en consideración a que las presentaciones no le sean muy gravosas”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, a los fines de que exprese su opinión en relación al pedimento de la defensa, quien expone: “El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garantista de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetado en toda instancia en la causa, y la admisión de hechos es un derecho que él tiene, por lo cual el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, sobre la Suspensión Condicional del Proceso, considerado que se da cumplimiento al poder punitivo del Estado”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el caso sub examine, el delito por el cual se presentó acusación es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual contempla una pena de prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, evidenciándose un delito cuya penalidad no permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante, en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION no exceda de dos (2) años en su limite máximo, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el citado articulo 34, y tomando en cuenta lo que establece la referida ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Por otra parte, la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en etapa de juicio oral y público, habida cuenta de que hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable así como de ser favorecido con una ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues este Tribunal Primero de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ, aceptando formalmente su responsabilidad, solicitando la aplicación del procedimiento del Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose acogida el principio In dubio pro reo en cuanto a la conducta predelictual del acusado, ya que no riela en autos, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, y habiéndose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración de la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con los artículos 24 y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la retroactividad de la norma penal, la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales. El Tribunal fija al acusado ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ, el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1)Debe residir en la siguiente dirección : Calle 5, Sector 3, Casa s/n, Barrio El Viñedo Barcelona, Estado Anzoátegui. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar el mismo mediante constancia por ante este Tribunal cada noventa (90) días. 4) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada sesenta (60) días. 5) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la cual deberá someterse a partir del día de hoy, por un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las mismas. Finalmente, se acuerda librar oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario .Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal al acusado ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, cédula de identidad N° 14.916.473, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-02-1980, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en la Calle 5, Sector 3, Casa s/n, Barrio El Viñedo Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 24, y 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la excepción a la irretroactividad de la ley, la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado ALEXIS ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ, el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el artículo 44 del texto adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
Abg. NEREIDA REYES.