REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000940
ASUNTO : BP01-P-2001-000940
Visto el escrito presentado por el Dr. ALFREDO JOSE CABRERA LISTA, en su carácter de Defensor de Confianza del Acusado CARLOS JAVIER BROW HERNANDEZ, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional el Examen y Revisión del Decreto de Privación Preventiva de Libertad dictado contra su defendido, aplicándosele una Medida Menos Gravosa a criterio de este Despacho, por una menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha de 27 de Mayo de 2005, este Juzgado Primero de Juicio, acordó REVOCAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas y LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado CARLOS JAVIER BROW, y una vez hecha efectiva la misma, quedara a la orden de este Juzgado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 262, ordinal 3º en relación con el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Control que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El artículo 8 ejusdem, refiere: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predilectual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal (ut-supra indicados), no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha fijado en el caso de marras, el Juicio Orla y Público para el día Martes 11/04/06, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR dicha petición, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al acusado CARLOS JAVIER BROW HERNANDEZ, por considerar que la concesión de la medida, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza, en el sentido que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del acusado CARLOS JAVIER BROW HERNANDEZ, plenamente identificado a los autos, por considerar que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES.