REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001098
ASUNTO : BP01-P-2004-000188
Visto el escrito presentado por la Dra. IRMAN FERMIN actuando en su carácter de Defensor Público Penal de los hoy Acusados JOSE RAMON BERMUDEZ BANDIZ Y ARMANDO ALEXIS ALEJO, plenamente identificados en la presente causa, mediante el cual solicita se acuerde a sus representados una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, ya que no pueden cumplir con la Caución Económica acordada, no cuentan con familiares que los visiten por ser de bajos recursos económicos y por lo tanto no se encuentran en la posibilidad manifiesta de presentar fiadores y de ofrecer caución alguna que pudiera satisfacer las posibles exigencias del Tribunal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 17 de Marzo de 2006, este Tribunal de Juicio, considerando visto el tiempo de detención y los elementos señalados los cuales han sido consideradas en conjunto a los fines de analizar o no la procedencia de una medida menos gravosa, que en todo caso permita asegurar las resultas del proceso y en virtud de los conatos de huelgas en el Internado Judicial de Anzoátegui, se concluye con que lo ajustado a derecho como garantista de la Constitución y las leyes en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los acusados ARMANDO ALEXIS ALEJO y JOSE RAMON BERMUDEZ consistentes en la presentación periódica (cada 8 días) ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este tribunal y la presentación de dos fiadores que devenguen entre los dos 30 unidades tributarias (15 unidades cada uno), presenten constancias de residencia y constancias de trabajo, todo ello en base a lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 de la ley penal adjetiva.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido el lapso de dos (02) años sin que se haya podido Celebrar el Juicio Oral y Público, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de dos (02) años desde la detención de los acusados ARMANDO ALEXIS ALEJO y JOSE RAMON BERMUDEZ, tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa de los Acusados ARMANDO ALEXIS ALEJO y JOSE RAMON BERMUDEZ, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los acusados se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado; eximir a los acusados: ARMANDO ALEXIS ALEJO y JOSE RAMON BERMUDEZ, de prestar la caución económica, y e imponerlos de la Caución Juratoria conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 del Texto Adjetivo Penal, considerando las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de Acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DRA. RMAN FERMIN, quien actuando en defensa de los Derechos de sus representados solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor de los ciudadanos ARMANDO ALEXIS ALEJO y JOSE RAMON BERMUDEZ; plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva, con Caución Económica por Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con los artículos 259, 260 y 264 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de acercarse a la víctima. Ordénese el traslado a los fines de imponer a los acusados del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01;
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES.