REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000863
Vista la comparecencia del ciudadano JOSE DE JESUS MALENO REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.900.165, quien se presento de manera espontánea ante este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, en virtud de la orden de captura librada en su contra en fecha 14-02-2006, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, a fin de ser impuesto del acta de esa misma fecha, mediante el cual se acordó revocar las medidas cautelares Sustitutivas y se ordeno su aprehensión por su no comparecencia en reiteradas oportunidades al Acto de Juicio Oral y Público. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, previamente designado, DR. OCTAVIO C RAFAEL CASTELLANO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada como ha sido las presentes actuaciones se evidencia en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de NORELIS JOSEFINA OROPEZA, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible anteriormente descrito y tomando en consideración los Principios rectores de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contenidos en los Artículos 8°, 9°, y 243 del Texto Adjetivo Penal, considera este decisor que no existe el peligro de fuga, aunado a ello no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, por lo cual se presume su buena conducta predelictual, haciéndose acreedor de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 Ordinal 3°, 4, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:1) Presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, a partir del día Martes 28/03/2006. 2) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo. 3) Prohibición de comunicarse con la victima. 4) Abandono inmediato del domicilio conyugal, a los efectos de salvaguardar las presuntas agresiones a los niños y a las mujeres que en ella habitan. 5) Prohibición de Portar armas de fuego y armas blancas. Asimismo, queda impuesto de la fecha del ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el cual ha sido fijado para el día 05 DE JUNIO DE 2006 A LAS 11:00 AM., Por último, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal de Juicio N° 1, en fecha 14-02-2006.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado JOSE DE JESUS MALENO REYES, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio en esta misma fecha al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, esto con el fin de que se de estricto cumplimiento a esta decisión y dejar sin efecto la orden de captura en contra del referido imputado.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES.