REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000542
ASUNTO : BP01-P-2005-000542
JUEZ: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES
FISCAL : LEONARDO REYES
DEFENSORA: DRA. MARISOL AGUILARTE
ACUSADO: JONATHAN JOSE SUAREZ AMATIMA
VICTIMA: ZULEIMA CAROLINA SUAREZ AMATIMA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
ALGUACIL: EVELIO GOMEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JONATHAN JOSE SUAREZ AMATIMA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 12-01-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16. 718.173, estado civil, soltero, de profesión Latonería, hijo de PEDRO SUAREZ (v) e IRIS AMATIMA (v), residenciado en Calle La Fe, Sector Bella Vista, N° 68, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fuere en fecha 24 de Marzo de 2006, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al Acusado: JONATHAN JOSE SUAREZ AMATIMA, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA CAROLINA SUAREZ AMATIMA, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 06 de Abril de 2005, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal dicta auto de mediante el cual se Declara Incompetente para continuar conociendo de la presente causa por mandato del artículo 36 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 67 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y ordena remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio contra el imputado JONATHAN JOSE SUAREZ AMATIMA, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo éste hecho en definitiva el delito que se le atribuye al acusado de autos.
Posteriormente en fecha 14 de Abril de 2005, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y se fija la realización del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27 de Abril de 2005. Con posterioridad a la preindicada fecha, se constató múltiples Diferimientos en la celebración del juicio oral y público, pudiéndose celebrar el mismo el día 24 de Marzo de 2006.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Declarada abierta la audiencia oral y pública, el Fiscal 1° del Ministerio Público, Dr. ARMANDO LOROÑO, expone: " En mi condición de Fiscal 1º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se basó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal en fecha 01-04-2005., ratificando la misma, y acto seguido expuso en forma breve y sucinta los hechos por los cuales lo está acusando; hechos que califica el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio d e su hermana ZULEIMA CAROLINA SUAREZ AMATIMA, ratificando de igual manera los medios de pruebas tanto TESTIFICALES: Inspector JOSE FRANCISCO CORDOVA Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Agente JOSE SUNIAGA Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; victima ZULEIMA CAROLINA SUAREZ . EXPERTOS: NELLY BUSTAMANTE Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Puerto la Cruz. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N. 140-07-219 DE FECHA 21-02-2006; Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal acuso al ciudadano JONATHAN JOSE SUAREZ AMATIMA, suficiente identificado en autos por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la Familia, asimismo solicito la admisión de la presente acusación y se mantenga la medida cautelar impuesta. De la misma manera solicito el enjuiciamiento del imputado, por el delito antes referido. Es Todo”.
Por su parte la defensa pública del acusado Dra. MARISOL AGUILARTE, expuso: “ Estando dentro del lapso legal correspondiente, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva concederle a mi representado el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, para la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, rogando a Ud., ciudadana Juez, que una oído mi representado me conceda nuevamente la palabra, a los fines de sustentar la solicitud que en este momento formulo. Es todo".
Acto seguido la Juez Titular del Tribunal Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, procede a imponer al acusado JONATHAN JOSE SUAREZ AMATIMA, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos pueda hacer el acusado, quien previamente se identifica como: JONATHAN JOSE SUAREZ AMATIMA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 12-01-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16. 718.173, estado civil, soltero, de profesión Latonería, hijo de PEDRO SUAREZ (v) e IRIS AMATIMA (v), residenciado en Calle La Fe, Sector Bella Vista, N° 68, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “Yo admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y por ello mi responsabilidad, me comprometo a no molestarla mas y pido que me decreten la suspensión del proceso, y ratifico lo dicho por mi abogada. Es todo."
Seguidamente el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la defensa pública quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que en el presente caso se cumplen con los supuestos de hecho, previstos por la norma adjetiva penal; así como también esta demostrado que mi representado no registra antecedentes penales y se compromete a cumplir con las condiciones que a bien tenga este Tribunal de Juicio a imponerle, de conformidad con el artículo 44 eiusdem, para lo cual solicito la opinión favorable del ciudadano representante del Ministerio Público. Por otra parte observo al Tribunal que a mi representado al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control que conoció de la causa no le fue decretada ninguna medida restrictiva de la libertad, por lo que solicito sea tomada en consideración dicha circunstancia a los fines de exonerarle dentro de las condiciones a imponer por este honorable Tribunal, de la imposición de régimen de presentaciones, aunado a que el mismo se encuentra laborando actualmente en el Estado Carabobo, lugar donde reside en Sector El Venado , calle El Saman N. 27, Guigue, Estado Carabobo, quien sin tener ninguna medida restrictiva ha asumido el presente proceso, lo que se corrobora con su presencia en este acto”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, a los fines de que exprese su opinión en relación al pedimento de la defensa, quien expone: “El Ministerio Publico ha escuchado al acusado que admite los hechos y no tengo ninguna objeción, por cuanto dada la naturaleza del proceso que hoy nos ocupa, y no se opone siempre y cuando cumpla con las medidas que se le va a imponer y se obligue a no molestar a la victima, sin embargo solicita se revise el contenido del articulo 39 de la Ley Contra la violencia a la Mujer y a la Familia en relación a la decisión que deba tomar la ciudadana juez sobre las condiciones a imponer. Es todo”..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el caso sub examine, el delito por el cual se presentó acusación es el de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal Primero de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado JONATHAN JOSE SUAREZ AMATIMA, aceptando formalmente su responsabilidad, solicitando la aplicación del procedimiento del Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose acogida el principio In dubio pro reo en cuanto a la conducta predelictual del acusado, ya que no riela en autos, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, y habiéndose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración de la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el artículo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 Ejusdem. El Tribunal fija al acusado JONATHAN JOSE SUAREZ AMATIMA, el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes 1)- Residir en la siguiente dirección : Sector El Venado, calle El Saman N. 27, Guigue, Estado Carabobo, la cual deberá mantener a los efectos de su ubicación, sin perjuicio de cambiar de domicilio si fuere necesario, informándose de ello al Tribunal 2) Prohibición de molestar bajo ninguna modalidad a la victima ciudadana ZULEIMA CAROLINA SUAREZ AMATIMA. 3).- Permanecer en un trabajo o empleo estable y deberá consignar constancia del mismo. 4).- Deberá asistir a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, ante un Delegado de Prueba de la jurisdicción del Estado Carabobo, para que le establezca las presentaciones ante esa Institución. En relación a la sugerencia del representante Fiscal en relación a considerar la imposición de alguna de las medidas previstas en el articulo 39 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, considera el Tribunal que las condiciones impuestas en este acto son suficientes para garantizar el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto en este acto. y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal al acusado JONATHAN JOSE SUAREZ AMATIMA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: El plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado anteriormente identificado, de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes 1)- Residir en la siguiente dirección : Sector El Venado, calle El Saman N. 27, Guigue, Estado Carabobo, la cual deberá mantener a los efectos de su ubicación, sin perjuicio de cambiar de domicilio si fuere necesario, informándose de ello al Tribunal 2) Prohibición de molestar bajo ninguna modalidad a la victima ciudadana ZULEIMA CAROLINA SUAREZ AMATIMA. 3).- Permanecer en un trabajo o empleo estable y deberá consignar constancia del mismo. 4).- Deberá asistir a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, ante un Delegado de Prueba de la jurisdicción del Estado Carabobo, para que le establezca las presentaciones ante esa Institución, para lo cual se acuerda librar oficio a tales efectos. En relación a la sugerencia del representante Fiscal en relación a considerar la imposición de alguna de las medidas previstas en el articulo 39 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, considera el Tribunal que las condiciones impuestas en este acto son suficientes para garantizar el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto en este acto. y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. NEREIDA REYES.