REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000707
ASUNTO : BP01-P-2005-000707

Visto el escrito presentado por el profesional del Derecho ciudadano. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.888, y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del hoy Acusado JHON MILLER ALCANTARA, plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que sufre su representado y en consecuencia su Libertad inmediata, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su defendida, pedimento interpuesto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su fundamenta su pedimento en los siguientes:

PRIMERO: Por cuanto se observa, al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones y de la acusación que cursan en la presente causa, que han variado en todas y cada una de sus partes las circunstancias que sirvieron para de decretar la Medida Privativa del ciudadano JHON MILLER ALCANTARA, toda vez que fueron muy precarias dichas circunstancias, en primer lugar porque según el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes este fue avalado por dos testigos instrumentales, que por casualidad no residen cerca del sitio donde sucedieron los hechos, y nunca pudieron según estos funcionarios declarar a los habitantes del sector; ahora bien el Ministerio Público solo limita su investigación a ratificar el Acta Policial donde se transcribe lo manifestado por los funcionarios Policiales, y la Experticia Química correspondiente, la cual se realiza de oficio, es decir, de forma obligatoria, a través de la cual solo se demuestra el cuerpo del delito, sin investigar a fondo por ejemplo, si hubo personas que observaron de forma clara y precisa como se realizo el procedimiento; sin embargo aún cuando esto ocurrió la Defensa aportó elementos probatorios que de una u otra forma refutan y contrarían tales hechos, demostrando la falsedad del procedimiento realizado, el cual durante el juicio Oral y Público no podía sustentarse, ya que la verdad, es distinta a la planteada por los funcionarios policiales en su acta de procedimiento, todo lo cual se puede demostrar con los dichos de los ciudadanos a los cuales se les tomo su respectiva acta de entrevista en la Guardia Nacional y los cuales cursan en autos, corroborado lo manifestado por ellos, por Inspección realizada a la residencia del ciudadano JHON MILLER ALCANTARA, a través de la cual se observa que lo manifestado por mi defendido así como por los testigos mencionados por el, es cierto y lo expuesto en el Acta Policial en cuestión tiene visos de ser falso.
SEGUNDO: Ahora bien luego de haberse demostrado porque variaron las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida de Privación de Libertad, requisito fundamental para que opere la revisión de una decisión de este tipo, considera la defensa que es necesario demostrar que tampoco se encuentra cubierto el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es cierto que el ciudadano JHON MILLER ALCANTARA, posee tanto su domicilio familiar como el laboral dentro de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui; ha colaborado con el proceso de investigación, aportando elementos que demuestran la verdad de los hechos ocurridos; no posee ningún tipo de antecedentes que comprometan su conducta predelictual; y se encuentra dispuesto a someterse a cualquier condición que a bien tenga imponerle el Tribunal, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público, en el cual quedara demostrada su inocencia.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 27 de Febrero de 2005, el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a la hoy acusado MILLER JHON ALCANTARA, imputándole la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 28 de Febrero de 2004, le decreta al Acusado MILLER JHON ALCANTARA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° inconcordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 30 de Marzo de 2005, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presento acusación en contra el acusado MILLER JHON ALCANTARA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 06 de Junio de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juez Segundo de Control la Acusación Penal, acogiéndose a la calificación jurídica de por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo admitió los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 06-06-2005, se dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado MILLER JHON ALCANTARA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17-06-2005, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 11-07-2005, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 11-07-2005, se llevó a efecto el Acto de Sorteo de Escogencia de Escabinos, fijándose la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 10-08-2005, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 10-08-2005, se levanto Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, en la cual se dejo constancia del diferimiento, para el día 23-09-2005, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció la Representación Fiscal, la Defensa, ni los Escabinos preseleccionados.
En fecha 23-09-2005, se levanto Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 21-10-2005, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció la Representación Fiscal, la Defensa ni los Escabinos Preseleccionados.
En fecha 03-11-2005, se dicto auto en vista de que la referida Constitución se encontraba fijada para el día 21-10-2005, y no se llevó acabo en virtud de la suspensión del sistema Juris 2000, por mantenimiento del mismo durante los días 20 al 28 de Octubre de 2005; es por lo que se acordó fijar nuevamente la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 02-12-2005, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 02-12-2005, se levanto Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 03-03-2006, a las 10:00 de la mañana, por cuanto no compareció la Representación Fiscal, la Defensa ni los Escabinos Preseleccionados.
En fecha 03-02-2006, se levanto Acta donde este Tribunal de Juicio N° 02 se Constituye como Tribunal Unipersonal, a los fines de celebrar el juicio Oral y Público en la presente causa, por cuanto se evidencia que ha sido imposible la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, debido a la incomparencia de los Escabinos, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público a efectuarse el día 07-03-2006, a las 11:00 am.
En fecha 07-03-2006, se levanto auto en la cual se acuerda fijar nueva oportunidad legar para realizarse el Juicio Oral y Público, para el día 06-04-2006, a las 10:00 de la mañana.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de seis meses sin que se haya podido Constituir el Tribunal Mixto Con Escabinos, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de un año desde la detención del acusado JHON MILLER ALCANTARA, tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del Acusado JHON MILLER ALCANTARA, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: JHON MILLER ALCANTARA, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País; y 5°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o la sospechas de ventas de Sustancias Psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL DR. EDGAR JOSE SOSA LOPEZ, quien actuando en defensa de los Derechos de su representado solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado MILLER JHOAN ALCANTARA; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.4000.522, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 19-12-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción quinto grado de educación básica, hijo de los ciudadanos Padre desconocido y Luisa del Carmen Alcántara (v), residenciado en el Barrio Los Jardines, callejón Los estudiantes, casa N° 03, entre la Universidad de Oriente y el Polideportivo Luis Ramos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o la sospechas de ventas de Sustancias Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ
HZA/dilia