REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002135
ASUNTO: BP01-P-2005-002135
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIELBA GENER MORANTE, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del hoy Acusado LUIS BARRIOS CARRASCO, plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que sufre su representado y en consecuencia su Libertad inmediata, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su defendida, pedimento interpuesto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su fundamenta su pedimento en los siguientes:
PRIMERO: En fecha 10 de Mayo de 2005, el Tribunal de control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en perjuicio de mi representado, injustamente porque si revisamos la causa nos podemos percatar que no existen elementos de convicción suficientes que permitan individualizar el ilícito penal que nos ocupa en la persona de mi patrocinado, es acusado sin por lo que nos encontramos ante el hecho cierto de que continúa mi patrocinado privado de su libertad en un centro donde se conjugan groseramente los verbos matar, ociar, drogar, violar, etc. Y como si esto no fuese suficiente se ha quebrantado en gran medida de salud del ciudadano en cuestión. Más claro no puede ser el panorama, lo cual vislumbra indefectiblemente una sentencia absolutoria para mi defendido, el cual si alguna culpa tiene que pagas es la de haber estado en el sitio y momento equivocado. Asimismo observamos que ha sostenido sistemáticamente su inocencia a lo largo de este proceso y no posee Antecedentes Penales.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 08 de Mayo de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a la hoy acusado LUIS BARRIOS CARRASCO, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 10 de Octubre de 2005, le decreta al Acusado LUIS BARRIOS CARRASCO, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal.
En fecha 09 de Junio de 2005, el Fiscal Segunda del Ministerio Público, presento acusación en contra el acusado LUIS BARRIOS CARRASCO, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal.
En fecha 26 de Julio de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juez Cuarto de Control la Acusación Penal, acogiéndose a la calificación jurídica de por los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal, asimismo admitió los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 26-07-2005, se dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado LUIS BARRIOS CARRASCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal.
En fecha 05-08-2005, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 19-09-2005, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 20-09-2005, se dicto auto en la cual se acordó diferir el Sorteo de Escabinos, por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal; debido a la convocatoria a la asamblea general con carácter extraordinaria, difiriéndose para el día 25-10-2005, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 03-11-2005, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el Sorteo de Escogencia de Escabinos, por cuanto se recibió comunicación en la cual participan la suspensión del Sistema Juris 2000 por mantenimiento del mismo, difiriéndose el mismo para el día 02-12-2005, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 02-12-2005, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el Sorteo de Escogencia de Escabinos, por cuanto no comparecieron el representante del Ministerio Público, la defensa y los escabinos, difiriéndose el mismo para el día 13-01-2006, a las 12:00 horas del mediodía.
En fecha 13-01-2006, se levanto acta de Sorteo ordinario de Escabinos, en la cual se fijo el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 10 de Febrero de 2006, a las 12:30 horas de la tarde.
En fecha 10-02-2006, se levanto acta mediante la cual se acordó diferir el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, por inasistencia del imputado, victima y escabinos, difiriéndose el mismo para el para el día Viernes 16 de Marzo de 2006, a las 12:30 horas de la tarde.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de seis meses sin que se haya podido Constituir el Tribunal Mixto Con Escabinos, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) meses desde la detención del acusado LUIS BARRIOS CARRASCO, tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del Acusado LUIS BARRIOS CARRASCO, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: LUIS BARRIOS CARRASCO, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País; y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de Acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DRA. MARIELBA GENER MORANTE, quien actuando en defensa de los Derechos de su representado solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del ciudadano LUIS BARRIOS CARRASCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.17.950.171, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, donde nació 15/08/’04, de 18 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Diego Martín Marín (v) y de Betsy del valle Carrasco (v), domiciliado en Vía El Rincón,, calle Bolívar, Nº 16, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales del Código Orgánico Procesal Penal; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ
HZA/datsy