REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004259
ASUNTO : BP01-P-2005-004259

Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del hoy Acusado SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que sufre su representado y en consecuencia su Libertad inmediata, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su defendida, pedimento interpuesto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su fundamenta su pedimento en los siguientes:
PRIMERO: En fecha 3 de Octubre de 2005, el Tribunal de control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en perjuicio de mi representado. Considera esta defensa que los supuestos sobre los cuales se fundamento el Tribunal de Control para dictar dicha medida han variado y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad, para decidir acerca del peligro de fuga establecido el artículo 251 del código orgánico procesal Penal, deben tomarse en cuenta varias circunstancias: Arraigo en el país, este se refiere a la vinculación del imputado con país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, todo lo cual puede llegar a concluir que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país. Así mismo importa atender a las facilidades que pudiera tener una persona para abandonar el territorio, lo cual depende entre otras cosas de los recursos económicos y de la misma trayectoria profesional, familiar y personal. En el presente caso, no se dan estas circunstancias, ya que mí representado es un joven trabajador de condición humilde, se dedicaba a trabajar en el mercado de Puerto la Cruz y tiene su familia en esta ciudad, contando principalmente con el apoyo de su progenitor.
En relación a la pena que pudiera llegar aplicarse tampoco se da este elemento, toda vez que el Juez de Control admitió la acusación Fiscal y califico los hechos como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 Ejusdem, cambiando la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y desestimando la acusación por el delito de Lesiones Personales. En consecuencia es evidente que no se da cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero, que se refiere a que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, porque para el supuesto negado que resultare culpable la pena a aplicarse no excedería de la mencionada por tratarse de un delito de los llamados imperfectos.
SEGUNDO: La tercera circunstancia que debe tomarse en cuenta es la magnitud del año acusado, el cual no merece mayor comentario toda vez que al ser frustrado el daño no puede ser igual al de un delito consumado. Esta defensa considera que se debería tomar en cuenta estos casos, en virtud de que con la legislación anterior, la Ley de Libertad bajo Fianza se concedía beneficio para este tipo de delitos, con mas razón siendo nuestro Código Orgánico Procesal un Código garantiste, en el cual la regla es la libertad y la detención es la excepción.
En lo que respecta a la 4 y 5 circunstancia en autos esta demostrado que mi defendido ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal y tiene buena conducta predelictutal.
En relación a la obstaculización para averiguar la verdad, esto resulta imposible toda vez que la investigación ya concluyó y se esta en la espera de la Selección de Escabino, la cual se ha diferido desde el mes de Enero, sin culpa del acusado ni su defensa. Por otra parte, sostiene el jurista Alberto Binder, quien ha cuestionado la aplicación de esa causal, en razón que considera que el Estado cuenta con cuantioso e innumerables medios para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que éste pueda ocasionar mas daños a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos naturales, no pudiendo cargarse al acusado la ineficacia del Estado máxime a cuesta de su libertad.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 03 de Octubre de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a la hoy acusado SAMUEL JOSUE GONZALEZ SARABIA, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 03 de Octubre de 2005, le decreta al Acusado SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Fiscal Tercera del Ministerio Público, presento acusación en contra el acusado SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juez Séptimo de Control la Acusación Penal, acogiéndose a la calificación jurídica de por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, asimismo admitió los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 07-12-2005, se dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 20-12-2005, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 18-01-2006, a las 12:30 de la tarde.
En fecha 14-03-2006, se dicto auto en la cual se acordó diferir el Sorteo de Escabinos, por cuanto no se libraron las Boletas de Notificación a las partes en su debida oportunidad, difiriéndose para el día 07-04-2006, a las 12:30 M.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de seis meses sin que se haya podido Constituir el Tribunal Mixto Con Escabinos, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) meses desde la detención del acusado SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del Acusado SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País; y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de Acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DRA. MARIA MILGROS RAMIREZ SERFATY, quien actuando en defensa de los Derechos de su representado solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, quien dice ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nª 15.878.672, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-12-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrería, hijo de los ciudadanos Juan Sanabria (v) y de Carmen Saturnina (v) , residenciado en el Callejón 23 de Enero, Casa N° 43, Colinas de Valle Verde, a 300 metros de la Escuela P.L.C., Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales del Código Orgánico Procesal Penal; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ
HZA/dilia