REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000273
ASUNTO : BP01-P-2004-000273
Visto el escrito presentado por la Dra. ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del hoy Acusado JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL, plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que sufre su representado y en consecuencia su Libertad inmediata, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su defendida, pedimento interpuesto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su fundamenta su pedimento en los siguientes:
PRIMERO: El caso es que mi representado está privado de su libertad desde el 19 de Abril del 2004, y el Acto de Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos ha sido diferida en cuatro oportunidades por causas no imputables a él ni a esta Defensa, encontrándose en consecuencia mi defendido en un estado de condenado sin juicio previo, es por lo que fundamentándonos en el Principio de Inocencia, afirmación de la Libertad y Estado de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que, acudo ante su competente autoridad para solicitar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra de mi representado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 20 de Abril de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 20 de Abril de 2004, le decreta al Acusado JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 20 de Mayo de 2004, el Fiscal Tercera del Ministerio Público, presento acusación en contra el acusado JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 29 de Abril de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juez Séptimo de Control la Acusación Penal, acogiéndose a la calificación jurídica de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, asimismo admitió los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 29-04-2005, se dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 11-05-2005, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 30-05-2005, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 30-05-2005, se levanto Acta en la cual se acordó diferir el Sorteo de Escabinos, por cuanto no se libraron las Boletas de Notificación a las partes en su debida oportunidad, difiriéndose para el día 20-06-2005, a las 09:30 A.M.
En fecha 20-06-2005, se levanta Acta de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, quedando fijada la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 03-08-2005, a las 09:00 A.M.
En fecha 03-08-2005, se levanta Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 05-09-2005, a las 11:30 A.M, por no librar las boletas de notificación a las victimas en su debida oportunidad.
En fecha 28-09-2005, se dicto auto en la cual se difiere la Constitución de Tribunal Mixto, para el día 18-10-2005, a las 12:00 M, por no asistir las partes por no haber audiencia.
En fecha 18-10-2005, se levanta Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 07-12-2005, a las 10:00 A.M, por incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público y por los Escabinos preseleccionados.
En fecha 07-12-2005, se levanta Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 20-01-2006, a las 11:30 A.M, por incomparecía de las victimas y los Escabinos preseleccionados.
En fecha 23-01-2006, se dicto auto en la cual se acuerda diferir la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 15-02-2006, a las 12:00 M, en virtud de que no hubo audiencia.
En fecha 14-02-2006, se dicto auto en la cual se acuerda diferir la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 23-02-2006, a la 01:00 M, por incomparecencia del acusado por encontrarse hospitalizado.
En fecha 23-02-2006, se dicto auto en la cual se acuerda diferir la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 20-03-2006, a la 01:00 de la tarde, en virtud de que no hubo audiencia.
En fecha 20-03-2006, se levanta Acta de Diferimiento de la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 02-05-2006, a las 11:30 A. M, por incomparecencia de la parte Fiscal del Ministerio Público y los Escabinos preseleccionados.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de seis meses sin que se haya podido Constituir el Tribunal Mixto Con Escabinos, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) Año desde la detención del acusado JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL, tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del Acusado JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País; y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de Acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DRA. ZIMURY COROMOTO FUENTES NATERA, quien actuando en defensa de los Derechos de su representado solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del JOSE SANTIAGO NUÑEZ CARRASQUEL, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 16.252.954 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 29-06-83 de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de CARMEN CARRASQUERO (V) Y JOSE ANTONIO NUÑEZ (v) , residenciado en la Callejón Freites, Barrio Corea, casa N° 22, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales del Código Orgánico Procesal Penal; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ
HZA/dilia