REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003921
ASUNTO : BP01-P-2003-000333

Visto el escrito presentado por la Dra. DASMARY ESPINOZA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del hoy Acusado LUIS ARMANDO FREITES MOY, plenamente identificado en la presente causa, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que sufre su representado y en consecuencia su Libertad inmediata, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su defendida, pedimento interpuesto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y su fundamenta su pedimento en los siguientes:
Cursa por ante este Tribunal causa donde se encuentra presuntamente sindicado mi defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PÑORE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no existe evidenciado en los autos la participación de mi defendido, ni muchos menos aún fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea el autor o participe en la comisión de dicho delito, vale decir no se encuentran llenos los extremos del Artículo 220 del Código Orgánico Procesal, asimismo la acusación interpuesta por el representante de la vindicta pública, adolece de los elementos establecidos en el Artículo 326 ejudem, es injusto que mi defendido el cual se encuentra privado de su libertad desde hace tres años, en el cual no se le ha realizado la audiencia oral y pública, donde dicha causa es enmarcada en un gran retardo procesal, violándose flagrantemente al imputado las máximas constitucionales consagradas en el Artículo 49, Ordinal 1°, 2°, 8°, 48, Ordinal 2°, 51 en concordancia con los Artículos 1, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta situación que le afecta a mi defendido, solicito en nombre de mi defendido, de conformidad con el Artículo 264 un examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos, y se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 01 de Junio de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado LUIS ARMANDO FREITES MOY, imputándole la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 20 de Abril de 2004, le decreta al Acusado LUIS ARMANDO FREITES MOY, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 20 de Julio de 2003, el Fiscal Segunda del Ministerio Público, presento acusación en contra el acusado LUIS ARMANDO FREITES MOY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juez Cuatro de Control la Acusación Penal, acogiéndose a la calificación jurídica de por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, asimismo admitió los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 29-04-2005, se dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado LUIS ARMANDO FREITES MOY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 26-09-2003, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 28-10-2005, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 28-10-2003, se levanto Acta de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, quedando fijada la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 12-12-2003, a las 09:30 A.M.
En fecha 19-01-2004, se dicta auto en la cual se acuerda diferir la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 10-02-2004, a las 09:30 A.M, por cuanto fue designado Juez Temporal en este Tribunal.

En fecha 10-02-2004, se levanta Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 26-03-2004, a las 09:30 A.M, por incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, y por los Escabinos preseleccionados.
En fecha 26-03-2004, se levanta Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 29-04-2004, a las 09:30 A.M, por incomparecía de la representación Fiscal y los Escabinos preseleccionados.
En fecha 30-04-2004, se dicto auto en la cual se acuerda diferir la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 31-05-2006, a las 09:30 M, por encontrarse el Secretario en un curso conocido como ETICA Y COMPROMISO.
En fecha 14-02-2006, se levanta Acta de Diferimiento de la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 30-07-2004, a las 11:00 A. M, por incomparecencia de la parte Fiscal del Ministerio Público y los Escabinos preseleccionados.
En fecha 09-06-2004, se recibió oficio N° 687, emanado de la Presidenta del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde anexa Acta Policial, donde participa la novedad ocurrida en el reten policial, ubicado en la Calle El Carmen cruce con Brisas del Mar, sector Corea, Barcelona, en el cual se encontraba detenido ( en calidad de depósito), el imputado LUIS ARMANDO FREITES MOY, donde se detectó la evasión de dicho imputado.
En fecha 09-06-2004, se dicto decisión en la cual se decreta Orden de Captura al ciudadano LUIS ARMANDO FREITES MOY.
En fecha 08-11-2005, se recibió Oficio N° 2.898-2005, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde ponen a disposición a la orden de este despacho al ciudadano LUIS ARMANDO FREITES MOY, anexando Acta Policial.
En fecha 08-11-2005, se dicta acta de imposición del acusado LUIS ARMANDO FREITES MOY, donde se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se acuerda fijar nueva facha para la realización del Juicio Oral y Público, en virtud de que el mismo se encontraba suspendido, para el día 30-11-2005, a las 1:30 P.M.

En fecha 30-11-2005, se levanta Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, para el día 19-01-2006, a las 12:00 M, por incomparecencia de los testigos y Expertos.
En fecha 19-01-2005, se levanta Acta de diferimiento de juicio Oral y Público, para el día 27-03-2006, a las 11:30 am, por incomparecencia de Testigos y Expertos.
En fecha 27-03-2006, se levanta Acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, para el día 26-04-2006, a las 12:00 M, por incomparecencia de Testigos y Expertos.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de seis meses sin que se haya podido Constituir el Tribunal Mixto Con Escabinos, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) Año desde la detención del acusado LUIS ARMANDO FREITES MOY, tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del Acusado LUIS ARMANDO FREITES MOY, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: LUIS ARMANDO FREITES MOY, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País; y 3°) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de Acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DRA. DASMARY ESPINOZA M, quien actuando en defensa de los Derechos de su representado solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del acusado: LUIS ARMANDO FREITES MOY, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.615.750, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-04-81, de 24 años de edad, hijo de LUISA ANTONIA MOY (V) Y ARMANDO JOSE FREITES (V), soltero ayudante de mecánica, residenciado en la calle 4 s/n, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA" previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales del Código Orgánico Procesal Penal; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
HZA/dilia