REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000521
ASUNTO : BP01-P-2005-000521
Vista la comparecencia del acusado WILLIANS RAFAEL SALAZAR, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, en presencia de su defensor de Confianza, Dra. MARIA IRENE RODRIGUEZ, quién solicito que se constituyera un Tribunal Unipersonal, a fin de que se lleva a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo se solicito la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de las contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado WILLIANS RAFAEL SALAZAR, plenamente identificado en la presente causa.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 19 de Febrero de 2005, la Fiscalía Primero del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado WILLIANS RAFAEL SALAZAR, imputándole la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 19 de Febrero de 2005, le decreta al Acusado WILLIANS RAFAEL SALAZAR, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 21 de Marzo de 2005, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento acusación en contra el acusado WILLIANS RAFAEL SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 14 de Abril de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo parcialmente el Juez Séptimo de Control la Acusación Penal, quedando desestimada la calificación jurídica, cambiando la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, asimismo admitió los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 14-04-2005, se dicto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado WILLIANS RAFAEL SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO GENRERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En fecha 27-04-2005, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 06-05-2005, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 06-05-2005, se levanto Acta de diferimiento de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, para el día 10-06-2005, a las 10:00 A.M.
En fecha 10-06-2005, se levanto Acta de diferimiento de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, para el día 20-06-2005, a las 10:45 A.M.
En fecha 10-06-2005, se levanta Acta de Diferimiento de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, para el día 20-06-2005, a las 10:45 A.M.
En fecha 20-06-2005, se levanta Acta de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, fijando la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 05-08-2005, a las 10:30 A.M.
En fecha 05-08-2005, se dicto auto en la cual se acuerda diferir la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 19-09-2005, a las 10:00 A.M, por incomparecía de los defensores de confianzas.
En fecha 20-09-2005, se dicta auto en la cual se acordó diferir la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 25-10-2005, a las 12:30 A. M, por Asamblea de Empleados Tribunalicios.
En fecha 03-11-2005, se dicto auto de diferimiento de Juicio Oral y Público, para el día 09-12-2005, a las 11:00 am, por la suspensión del Sistema Juris 2000.
En fecha 09-12-2005, se dicto auto en la cual se difirió la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, por cuanto la Juez se encontraba en charla informática.
En fecha 21-12-2005, se levanta Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 22-02-2006, a las 10:30 A.M, por incomparecencia de los testigos y Expertos.
En fecha 22-02-2006, se dicto auto en la cual se acordó diferir la Constitución de Tribunal Mixto Con Escabinos, APRA el día 31-03-2006, a las 10:30 A.M., por rotación de Jueces.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva. Cabe destacar que en el presente caso han transcurrido más de seis meses sin que se haya podido Constituir el Tribunal Mixto Con Escabinos, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, son valederos y tomados en consideración al momento de la presente decisión.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido más de Un (01) Año desde la detención del acusado WILLIANS RAFAEL SALAZAR, tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta improcedente con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del Acusado WILLIANS RAFAEL SALAZAR, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: WILLIANS RAFAEL SALAZAR, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País; y 3°) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de Acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DRA. MARIA IRENE RODRIGUEZ, quien actuando en defensa de los Derechos de su representado solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor del acusado: WILLIAMS RAFAEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.877.729, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui , nacido el 04-12-64, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de café en el hospital, hijo de ARCADIA SALAZAR (V) Y JOSE GOITIA (V), Residenciado frente al Hospital, calle principal, cerca de una bloquera, casa N° 131, Barcelona , Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO" previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales del Código Orgánico Procesal Penal; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y del País, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ
HZA/dilia