REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001066
ASUNTO : BP01-P-2004-001066

Visto el escrito presentado por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de Defensor de Confianza de la acusada ROCIO COROMOTO FIGUERA JIMENEZ, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Coerción Personal que sufren sus representados y en consecuencia su Libertad inmediata, sin que hasta la presente fecha se halla celebrado el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a su defendida, pedimento interpuesto conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 12 de Enero de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a la hoy acusado ROCIO COROMOTO FIGUERA JIMENEZ, imputándole la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal Vigente.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 23 de Diciembre de 2004, le decreta a la Acusada ROCIO COROMOTO FIGUERA JIMENEZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Junio de 2005, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo la Juez Cuarto de Control la Acusación Penal, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, calificándolos en el Delito de ROBO GENERICO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano reformado, aperturó el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente ha transcurrido un tiempo de detención prudente, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal por una Sentencia definitivamente firme, lo que a la luz del Derecho Procesal acusatorio, instaurado en nuestro país, resulta idóneo con los principios y garantías procesales, con las cuales cuentan los individuos sometidos a una persecución Penal.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa de la Acusada ROCIO COROMOTO FIGUERA JIMENEZ, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los acusados se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir a la acusada: ROCIO COROMOTO FOGIERA JIMENEZ, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Según el ordinal 4° del artículo in comento, se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3°) Conforme al numeral 6 ibídem, prohibición de acercarse a las victimas. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, quien actuando en defensa de los Derechos de sus representados solicito la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y en consecuencia ACUERDA a favor de la Acusada ROCIO COROMOTO FIGUERA JIMENEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.045.388, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 04/10/1979, de 25 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Rosa Jiménez (v) y de Jesús Antonio Figuera (v), residenciada en el urbanización Valle del Neverí, Vía Naricual, Calle Principal segundo estacionamiento, casa N° 0-60, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal Vigente, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita con caución Personal de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 258 ejúsdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Quince (15) días, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa; 3) Prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 ejúsdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer a la acusada del cambio de medida. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ
HZA/dilia