REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005299
ASUNTO : BP01-P-2005-005299
Recibido como ha sido el escrito interpuesto por los Abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ, YULEIMA MONTALBAN, y MARIA IERENE RODRIGUEZ; actuando bajo la condición de Defensores Privados del acusado JULIO ALEXANDER ORTUNO FLORES; mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea acordada en su favor cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que desde el 13 de Diciembre de 2005, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy Acusado JULIO ALEXANDER ORTUÑO FLORES, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.
SEGUNDO: En el escrito presentado los defensores hacen mención a una serie de argumentos como son; que la Representación Fiscal presentó la acusación en contra de su defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y una vez finalizada la audiencia preliminar el Juez admitió en forma parcial la Acusación Fiscal y califica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA; asimismo señala la defensa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en la declaración de la victima, que la misma no menciona de que objeto se le pretendía despojar, y además manifiesta que no se le mostraba el arma pero le insinuaba que estaba armada la persona que la robaba; que los hechos objeto del presente proceso se suscitaron cerca del lugar de trabajo del acusado, lo que les hace pensar que tal situación no tiene sentido, así como también la inexistencia del reconocimiento en rueda de individuos. No obstante, considera esta Juzgadora que la oportunidad procesal posible para que pueda esta instancia apreciar y observar tales situaciones, a fin de pronunciarse al respecto, es la Audiencia Oral y Publica.
TERCERO Asimismo es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado JULIO ALEXANDER ORTUÑO FLORES, quien dijo ser venezolano, portador de la cedula de identidad N° 19.329.243, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-05-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Humberto Ortuño (f) y Maria Victoria (v), residenciado en: Calle San Martín, Casa N° 20, Barrio El Cardonal, Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, interpuesta por sus Defensores de Confianza Abogados José Ballesteros, Yuleima Montalbán y María Irene Rodríguez. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ.