REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001575
ASUNTO : BP01-P-2001-001575
Recibido como ha sido el escrito interpuesto por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA actuando bajo la condición de Defensora Publica Penal de los acusados DEULIS JOSE SANCHEZ AGUILERA Y GEORGI JOSE SANCHEZ AGUILERA; mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, y sea acordada en su favor cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Los ciudadanos DEULIS JOSE SANCHEZ AGUILERA Y GEORGI JOSE SANCHEZ AGUILERA, fueron capturados en fecha 24/11/2004, en virtud de que los mismos incumplieron con las condiciones impuestas por el Tribunal en Funciones de Control N° 02, a cargo del Juez José Francisco Molina; la defensa publica en su escrito señala que el incumplimiento obedece a razones de enfermedad y de escasos recursos económicos. Es importante destacar que independientemente del motivo que lleven a los acusados a incumplir con las medidas cautelares impuestas; estos deben informar al Tribunal de la causa, por cualquier medio, cuando les sea imposible cumplir con sus obligaciones procesales, y tal caso se procederá entonces a realizar cualquier consideración, tendiente a que a los acusados de autos se les hagan mas fácil cumplir con las mismas. De igual manera considera esta Juzgadora que las actitudes desplegadas por los ciudadanos DEULIS JOSE SANCHEZ AGUILERA Y GEORGI JOSE SANCHEZ AGUILERA , manifiestan su voluntad de no estar dispuestos a someterse al proceso penal que se les sigue , por la presunta comisión del delito de , por lo que la medida privativa judicial preventiva de libertad es la única manera de garantizar la presencia de toda persona imputada , a objeto de que no se frustre el resultado del juicio .
SEGUNDO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados DEULIS JOSE SANCHEZ AGUILERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro 15.417.967, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 20/04/1977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MILES SANCHEZ Y RODRIGUEZ SANCHEZ, residenciado GREGORI SANCHEZ AGUILERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro 16.479.963, Natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 20/09/1979, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MILES SANCHEZ Y RODRIGO SANCHEZ, residenciado en la calle Salón, casa N° 33, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, interpuesta por su Defensora Publica, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ.