REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002122
ASUNTO : BP01-P-2005-002122
Recibido como ha sido el escrito interpuesto por la Dra. IRMA FERMIN actuando bajo la condición de Defensora Publica Penal de los acusados ALEXANDER JOSE AGREDA VASQUEZ Y JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA; mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, y sea acordada en su favor cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que hasta el momento no se les ha comprobado a sus representados responsabilidad en la comisión del delito que se les imputa mediante el juicio oral y publico, ya que la presente causa se encuentra aun en el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, con lo cual considera la misma que sus defendidos se hayan condenados sin juicio previo; esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: El proceso penal se encuentra compuesto de distintas fases; en la fase de Juicio Oral y publico, hay que determinar dependiendo de la pena correspondiente a cada delito; si para la realización del debate oral, es necesario constituirse en Tribunal Mixto o en su defecto, que se lleve a cabo el debate con el tribunal unipersonal; en el presente caso nos encontramos en el estado de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos , acto este que debe agotarse antes , precisamente porque hay que respetar cada uno de los estados del proceso , por lo que considera esta Juzgadora que mal podría aducir la defensa publica que sus defendidos son condenados sin juicio previo, porque la causa se encuentre en el referido estado, ya que el Tribunal nunca debe obviar la competencia por la materia que tiene; conforme a lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; ya que los acusados de autos se encuentran detenidos desde el día 04-05-2005, y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados, ALEXANDER JOSE AGREDA VASQUEZ Y JEAN JESUS FERNANDEZ GARCIA, interpuesta por la Defensora Pública Penal Dra. Irma Fermín. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ.