REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2005-000019
ASUNTO : BJ01-P-2005-000019
Visto el escrito interpuesto por la Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ actuando bajo la condición de Defensora Publica Penal del acusado ANGEL JOSE ALMEIDA RODRIGUEZ; mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre SU defendido y le sea acordada a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO: La defensa en su escrito hace referencia a una serie de argumentos como son; que la representante del Ministerio Público acusa a su defendido por el delito de Violación, fundamentándose en el hecho de que la víctima manifiesta que su defendido abusó de ella, lo cual según la defensora, no está adminiculado a ninguna otra prueba ya que del resultado del examen médico forense no refleja nada al respecto, así como que el dicho del testigo ofertado; Ariany Mariaza Córdova Malpa no debe ser tomado en consideración como elemento de convicción, toda vez que la misma manifiesta que supuestamente salió a pedir ayuda y cuando regresa al lugar donde se encontraba su amiga esta le manifestó que el Sr. Almeida había abusado de ella. No obstante, considera esta Juzgadora que la oportunidad procesal posible para que pueda esta instancia apreciar y observar tales situaciones, a fin de pronunciarse al respecto, es la Audiencia Oral y Pública. Aclarado el punto esta Instancia considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala la Defensa en su escrito que en cuanto a lo relacionado a los supuestos necesarios para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto toda vez de que se trata de un señor nacido y criado en este Estado, con todo arraigo a este pueblo, trabajador, con pocos recursos económicos que no le permiten sustraerse de la Justicia Venezolana, que se dedica a la pesca y tiene su embarcación en el Paseo Colón que es donde ha tenido problemas con esas jóvenes,, no obstante es importante destacar que el arraigo que pudiera tener el acusado en este Estado, tal y como aduce la Defensa, es solo uno de los elementos que deberán ser examinados por el Juez a la hora de determinar la existencia o no del Peligro de Fuga, ya que el Legislador ha establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Circunstancias más a analizar sobre el Peligro de Fuga, asimismo para decidir en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, de conformidad con el articulo 252 Ejusdem se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el Imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de Justicia, siendo suficiente que se configure una de las circunstancias establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal para que estemos en presencia del Peligro de Fuga o de Obstaculización, situación con la cual se encontraría satisfecho uno de los extremos requeridos para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 21 de Octubre del 2005, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado Ángel José Almeida, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado ANGEL JOSE ALMEIDA RODRIGUEZ, interpuesta por su Defensora Publica, Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ.