REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001315
ASUNTO : BP01-P-2004-000832
Recibido como ha sido el escrito interpuesto por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA actuando bajo la condición de Defensora de confianza de los acusados ALFRED SIMON MARQUEZ PEDRIQUE; mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, y sea acordada a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano ALFRED SIMON MARQUEZ PEDRIQUE, es acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, delito este por el cual, el tribunal a objeto de la realización del debate oral y publico debe constituirse como Tribunal Mixto con Escabinos, y ante la imposibilidad de llevarse a cabo la constitución de dicho Tribunal, este Juzgado en apego a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República de fecha 22-12-2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual todos los tribunales de la República en funciones de juicio, claro esta, pueden asumir el control jurisdiccional y actuar como tribunales unipersonales, en aquellos asuntos en los cuales pasadas que sean dos convocatorias efectivas no se haya podido constituir el Tribunal mixto; es por lo que este Juzgado asume el control jurisdiccional y se constituye como Tribunal Unipersonal, a los efectos de la realización del juicio oral y publico que se llevara a cabo para el día Lunes 17 de Abril de 2006 a las 12:30 de la tarde.
SEGUNDO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del acusado ALFRED SIMON MARQUEZ, interpuesta por su Defensora Pública, Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem. Asimismo se fija Juicio Oral y Público Unipersonal para el día Lunes 17 de Abril de 2006 a las 12:30 de la tarde. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ.