REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001007
ASUNTO : BP01-P-2004-001007
Visto los escritos interpuestos por los Abogados JOSE ALVAREZ OTERO Y ARTURO GONZALEZ, mediante los cuales en el primero de ellos el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido; Gabriel Eduardo Ruiz, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo de ellos el Abogado ARTURO GONZALEZ solicita de igual manera la revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en contra de su defendido Rubén Arellán Benítez, por cuanto han transcurrido más de quince (15) meses desde su detención, sin que todavía se haya llegado a un Juicio Oral y Público por cuanto, según el mencionado defensor, aún no se han escogido los Escabinos que integrarán el Tribunal Mixto para tomar una decisión, en consecuencia esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO: El Abogado Arturo González señala en su escrito que aún no se han escogido los Escabinos que integraran el Tribunal Mixto para tomar una decisión, no obstante revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que en fecha 26 de Septiembre de 2005 esta Instancia asumió el Control Jurisdiccional en la presente causa, constituyéndose en consecuencia el Tribunal en Unipersonal, procediendo a fijarse la respectiva Audiencia Oral y Pública, por lo que el asunto se encuentra en estado de Juicio Oral y Público. Dicho esto el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que desde el 11 de Diciembre de 2004, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo para ese entonces de la Juez Freya Rodríguez de López, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados Gabriel Eduardo Ruiz y Rubén Arellán Benítez, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados GABRIEL EDUARDO RUIZ Y RUBEN ARELLAN BENITEZ, interpuesta por sus Defensores de Confianza, Abogados José Álvarez Otero y Arturo González. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ.