REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003897
ASUNTO : BP01-P-2005-003897
Visto el diferimiento del 14 de marzo de 2006 de la constitución de Tribunal Mixto en la causa seguida en contra del acusado LUIS MAGIN TOMAS con cédula de identidad V-18.126.400 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal y vista la declaración del acusado de autos conforme al acta levantada en la preindicada fecha, este Tribunal para decidir observa:
Visto que el acusado LUIS MAGIN TOMAS expuso a este despacho que en razón de las excusas de los dos Escabinos a participar en el presente caso, una ya decidida y otra presentada en esa misma oportunidad del 14 de marzo, solicitaba que se constituyera este órgano jurisdiccional en tribunal unipersonal.
De las actuaciones habidas se observa que el 8 de marzo del año que discurre esta juzgadora acordó excusar al ciudadano escabino FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ con cédula de identidad V- 5.193.385 y el 17 de marzo decidió lo mismo en base al escabino JESÚS PALACIOS con cédula de identidad V- 8.329.133.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la misma ingresa al Tribunal de Juicio el 19 de diciembre de 2005 , verificándose el sorteo de escabinos el 16 de enero de 2006, fecha a partir de la cual se observan diferimientos correspondientes a los actos fijados para la constitución del Tribunal Mixto.
Analizando el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que es potestativo del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los escabinos.
No obstante en relación con la consagración de tal potestad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 22 de diciembre de 2003 interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con motivo a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia del 16 de noviembre de 2004, que estableció lo siguiente:
"... Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos".
En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y publico, es por lo que vistos los constantes diferimientos del acto de constitución de Tribunal Mixto, y en sujeción al criterio jurisprudencial, habida cuenta además a que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio con Tribunal Unipersonal al acusado LUIS MAGIN TOMAS con cédula de identidad V- 18.126.400.
De tal manera que en el presente caso se hace de imperativo cumplimiento acoger la jurisprudencia por demás vinculante y con carácter obligatorio del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2003, en cumplimiento además del deber de garantizar la asistencia de las partes para la celebración del acto, en orden a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso constitucional, en consideración a que la legislación adjetiva le atribuye al Juez el rol de director del proceso, y la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico exige al Juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios actos normativos, imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor justicia y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Asumir el control jurisdiccional en la presente causa y Ordena la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal al LUIS MAGIN TOMAS con cédula de identidad V- 18.126.400 SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración del juicio oral y público el día 7 de abril de 2006, a las 2:00 p.m. TERCERO: Librese las correspondientes boletas de notificación y citación, instándose a la Oficina de Alguacilazgo para que de cumplimiento a la consignación de las boletas con antelación a la celebración del acto fijado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ISIS TOVAR