REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014873
ASUNTO : BP01-P-2004-000992

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública Vigésima Cuarta de esta misma jurisdicción, abogada JUANA PADRINO MAIGUA actuando con tal carácter en nombre del acusado RAMÓN ARCENIO PÉREZ DUERTO con cédula de identidad V- 8.473.880. Este Tribunal para decidir observa:
El acusado in comento fue puesto a disposición del Tribunal de Control N° 6 de esta circunscripción judicial el 6 de noviembre de 2004 por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, siendo privado de su libertad en base a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En contra del acusado se admitió escrito acusatorio por el mismo delito por el cual fue presentado el 6 de noviembre de 2004.
Este tribunal observa , por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así pues, ratificando lo anterior y el pronunciamiento emitido por este despacho el 13 de diciembre de 2005 se concluye con que desde el momento en el cual se le decretó la medida in comento al hoy acusado hasta este momento procesal no han variado los fundamentos de hecho ni de derecho que modifiquen el decreto de privación judicial preventiva de libertad que fue dictado en su oportunidad en contra del acusado RAMÓN ARCENIO PÉREZ DUERTO, con cédula de identidad V-8.473.880. En consecuencia, se procederá a NEGARSE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra de RAMÓN ARCENIO PÉREZ DUERTO, con cédula de identidad V- 8.473.880, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la ciudadana Defensora Pública Vigésima Cuarta de esta misma jurisdicción, abogada JUANA PADRINO MAIGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR