REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001906
ASUNTO : BP01-P-2005-001906

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal, abogada JUANA PADRINO MAIGUA en la cual pide a este despacho se revise la medida cautelar que actualmente cumple su defendida, ERIKA BEATRIZ ASCENCIO MOLINA, con cédula de identidad V-8.293.553. Este despacho para decidir, observa lo siguiente:
Refiere entre otras cosas la mentada Defensora que su defendida es la primera interesada en que se realice el proceso y carece de recursos económicos que le permitan evadir el presente proceso por sus condiciones socio-económicas.
Por su parte se destaca el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y que cuando lo estimare conveniente las sustituirá por otras menos gravosas.
Revisadas las actuaciones habidas en el presente caso, este despacho constata que el 25 de abril de 2005 se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la acusada de autos, consistente en la detención domiciliaria en la sede que está destinada al asiento principal de sus intereses, todo ello en base a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 de la ley penal adjetiva.
Se observa igualmente que la acusada ERIKA BEATRIZ ASCENCIO MOLINA, es madre de cuatro niños, tal como se desprende de su declaración durante la audiencia de presentación celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de la documentación aportada durante la celebración de la audiencia preliminar fijada en la siguiente causa (folios 115 al 118).
Se verifica que el objeto de la presente causa gira en torno a la presunta comisión del delito de homicidio intencional en la persona de quien en vida mantenía vida marital con la acusada.
Por su parte, este órgano jurisdiccional resalta el contenido de la jurisprudencia patria la cual refiere:
"... No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativa de libertad providencias de carácter excepcional , que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ella, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo..." (Exp. N° 04-0141- Sent. 293 24-8-04).
Este despacho como garante de derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 334 en concordancia con el artículo 76 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que todo administrador de justicia debe estar sujeto a la Constitución y en tal sentido debe asegurar su integridad y garantizar los derechos sociales pautados en nuestra Carta Magna, entre los cuales se encuentran proteger la maternidad; aunado a que no consta de las actuaciones el hecho de que en algún momento la acusada haya incumplido la obligación a la cual fue sometida el 25 de abril de 2005 según la cual se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal 5° en función de control de esta misma jurisdicción, este tribunal procede a revisar la medida in comento pues actualmente por razones obvias le impide el sustento de sus menores hijos a la hoy acusada y en consecuencia concluye con que resulta ajustado a derecho sustituirla por una medida menos gravosa como garante de la maternidad y por el cabal cumplimiento de la acusada a la medida impuesta tal como se ha referido ut supra.
Así pues, este despacho en base a los principios del proceso penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privación judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, también orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto a una medida de coerción personal procede a DECLARAR CON LUGAR la revisión solicitada por la ciudadana Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal, abogada JUANA PADRINO MAIGUA y en consecuencia, OTORGA a la acusada ERIKA BEATRIZ ASCENCIO MOLINA, con cédula de identidad V-8.293.553 las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica (cada 15 días) ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este tribunal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la revisión solicitada por la ciudadana Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal, abogada JUANA PADRINO MAIGUA y en consecuencia, OTORGA a la acusada ERIKA BEATRIZ ASCENCIO MOLINA, con cédula de identidad V-8.293.553 las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica (cada 15 días) ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este tribunal en base a lo dispuesto en los artículo 7, 334, 76 todos Constitucionales en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente a las partes, líbrense boletas de traslado para el día jueves 23 de marzo del presente año.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLIVAR