REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003165
ASUNTO : BP01-P-2005-003165
Visto el escrito presentado por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Publica Vigésima Cuarta Penal actuando con tal carácter en representación del acusado JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, con cédula de identidad V- 13.784.956 mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde a su favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 de la ley adjetiva Penal, en razón que el 14 de diciembre de 2005, fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de esta misma jurisdicción, admitió parcialmente la acusación fiscal, decretándose la apertura a juicio oral y público, sólo por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y decretó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los delitos de PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con motivo de dicho planteamiento este Tribunal para decidir observa:
El acusado, JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ fue puesto a disposición del Tribunal de Control N ° 4 el día 27 de Junio de 2005 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto ya sancionado en los artículos 458 y 218 ambos del Reformado Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, contra quien se solicita la aplicación de la medida privativa judicial de libertad. En esa fecha el Tribunal de Control, con vistas a las actuaciones acordó aplicar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando desestimados los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Reformado Código Penal, por cuanto de las actas que conforman la causa no emergen los elementos constitutivos necesarios para establecer que su conducta puede estar subsumida en los ilícitos penales antes mencionados, quedando el hoy acusado recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja.
La Representación Fiscal el 26 de Julio de 2005 presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 en su segundo aparte, 458 y 218 todos del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El 14 de Diciembre de 2005, fue celebrada audiencia preliminar en la presente causa, decretándose la correspondiente apertura a juicio oral y publico, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y tal como quedó acotado anteriormente se decretó el sobreseimiento de la causa por otros delitos.
Este tribunal observa , por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así pues, ratificando lo anterior se concluye con que desde el momento en el cual se le decretó la medida in comento al hoy hasta este momento procesal no han variado los fundamentos de hecho ni de derecho que modifiquen el decreto de privación judicial preventiva de libertad que fue dictado en su oportunidad en contra del acusado JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, con cédula de identidad V- 13.784.956. En consecuencia, se procederá a NEGARSE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra de JULIO CESAR MOSQUEDA CORTEZ, con cédula de identidad V- 13.784.956, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la ciudadana Defensora Pública Vigésima Cuarta de esta misma jurisdicción, abogada JUANA PADRINO MAIGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR