REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003871
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Defensora Pública Vigésima Cuarta de esta misma jurisdicción, abogada JUANA PADRINO MAIGUA actuando con tal carácter en nombre del acusado HÉCTOR JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ con cédula de identidad V- 18.511.570 en el sentido de que se le revise a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, pedimento que hace en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
El acusado in comento fue puesto a disposición del Tribunal de Control N° 5 de esta circunscripción judicial el 4 de septiembre de 2005 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, siendo privado de su libertad en base a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…en el presente caso existe la presunción de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido pre-calificada por el representante de la Vindicta Pública como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual este Tribunal admite, así mismo hay suficientes elementos de convicción tales como el acta policial de fecha 03/09/2005, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Zona Policial Número 2 de este Estado, cursante a los folios 5, 6 y 7, para estimar que los mismos han sido autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima, todo ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia tonel artículo 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados… HECTOR JOSE ROJAS GONZÁLEZ”.
En contra del acusado se admitió escrito acusatorio por el mismo delito por el cual fue presentado el 17 de noviembre de 2005.
Este tribunal observa, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así pues, ratificando lo anterior se concluye con que desde el momento en el cual se le decretó la medida in comento al hoy acusado hasta este momento procesal no han variado los fundamentos de hecho ni de derecho que modifiquen el decreto de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictado en su oportunidad en contra del acusado HÉCTOR JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ con cédula de identidad V- 18.511.570. En consecuencia, se procederá a NEGARSE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra de HÉCTOR JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ con cédula de identidad V- 18.511.570, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la ciudadana Defensora Pública Vigésima Cuarta de esta misma jurisdicción, abogada JUANA PADRINO MAIGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR