REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002089
ASUNTO : BP01-P-2004-000330
JUEZ: DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
SECRETARIA: ABOG. RAQUEL BOLIVAR
DEFENSORA: DRA. ZIMARÚ FUENTES
ACUSADO: RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
ALGUACIL: SANTOS ACOSTA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.105.467, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 29/09/'82, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de José Jesús Ramonis (v) y de María Josefina Castillo (v), residenciado en Sector Nuevo Píritu, Calle 12 de Octubre, N° 03, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fuere el 23 de marzo de 2006 la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), cometido en perjuicio de la colectividad. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal dicta auto de apertura a juicio contra el imputado RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), el cual es del tenor siguiente:
“…De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cursante de los folios 62 al 65 de la presente causa al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, igualmente conforme la referida disposición legal numeral 9° se admiten los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, así mimo la prueba documental ofertada por la Defensa en esta audiencia, éste Tribunal observa que el Examen Toxicológico al que hace referencia la Defensa fue ordenado y practicado a soilcitiud (sic) del Defensor Público penal que representaba al Imputado en essa (sic) oportunidad y sin embargo no fue ofertado en la oportunidad que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo considera éste Juzgado que dicho diuctamen (sic) toxicológico no es una prueba nueva, ya que la defensa tenía conocimiento (sic) de ello desde la fase preparatoria, exigiendo en tal sentido la ley penal adjetiva para la admisión de la nueva prueba que la parte haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación (sic)de la acusación fiscal, de la misma manera en virtud que el imputado en esta audiencia no ha reconocido que los funcionarios actuantes decomisaron la sustancia, así como no se ha declarado consumidor, NO se admite dicho dictamen toxicológico, ya que el mismo no útil, necesario ni pertinente para el debate Oral y Público. SEGUNDO. Con respecto a las solicitudes de la defensa que se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a su defendido, se acuerda ratificar las medidas cautelares sustitutivas dictadas en fecha 21-04-2004, al referido acusado plenamente identificado en autos. TERCERO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público; y asimismo se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al Juez de juicio competente y se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase”.
Posteriormente el 26 de noviembre de 2004, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal y se fija sorteo de Escabinos conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar el 14 de enero de 2005, fecha a partir de la cual se constataron múltiples diferimientos en la celebración del juicio oral y público, siendo que en 23 de marzo de 2006 se dio celebró juicio oral y público con Tribunal Unipersonal por haber asumido este despacho el control jurisdiccional, el 14 de julio de 2005.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del acto, así como el cumplimiento obligatorio de los principios generales del proceso penal. Se concede el derecho de palabra al Dr. LEONARDO REYES, Fiscal 9° del Ministerio Público, quien expone: " Yo Leonardo Reyes, en mi condición de Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se baso el ministerio público a los fines de presentar acusación fiscal en contra del acusado RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, asimismo la representación fiscal procedió a exponer de forma breve y sucinta los hechos por los cuales los esta acusando, asimismo, el fiscal del ministerio público expuso los hechos producidos por el acusado, calificando los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando los medios de pruebas tanto testificales: DAMNYS ELIZABETH PANACUAL CALZADILLA, WILFREDDO JOSE IVIMAS, OSMAN GARCES TRAVIESO, LUIS VERGARA, NOMAR VARGAS Y JUAN MARTINEZ, como peritos a: GYPSY JOSEFINA LOPEZ Y CARMEN MARIA REVILLA, como documentales: ACTA POLICIAL DE FECHA 19-03-2004, SUSCRITA POR EL CABO 2º, LUIS VERGARA, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ/133-2004, DE FECHA 05-04-2004, SUSCRITO POR GYPSY JOSEFINA LOPEZ Y CARMEN MARIA REVILLA, que fueron admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, de la misma manera solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito antes referido, comprometiéndose el Ministerio Público a hacer comparecer a los Expertos y Testigos instrumentales. Es Todo”.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, en este caso, la Dra. ZIMARU FUENTES, quien expone lo siguiente: “ Consciente de que no es la etapa procesal para ser uso de la alternativa de la prosecución del proceso como es la Admisión de Hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal que acoja solicitud que formularemos en atención que mi representado al momento que le correspondía lo que pudo hacer uso de de las alternativas de la prosecución del proceso en la audiencia preliminar, el mismo manifiesta que no entendió lo que se le explicaba en ese momento sobre las alternativas, y aunado a ello en estos momentos rige para este tipo de delito una Ley más favorable que pudiere corresponderle ser beneficiado por una medida alternativa de prosecución del proceso, de manera que en atención a ello le solicito al Tribunal le ceda la palabra a mi representado a fin de que admita los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra, y luego se me ceda nuevamente a fin de hacer los alegatos de defensa correspondientes. Es todo".
Acto seguido la Juez Presidente impone al acusado RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos pueda hacer el acusado, quien previamente se identifica como: RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09 de septiembre de 1982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE JESUS RAMONIS y MARIA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.105.467, residenciado en el sector Nuevo Píritu, Barrio 12 de Octubre, casa Nº 3, detrás del Cementerio, Píritu Estado Anzoátegui, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en mi contra, acepto ser responsable y solicito se le de la palabra a mi defensa. Es todo."
Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la Defensora Pública DRA. ZIMARU FUENTES, quien expone: “ Esta defensa observa en la nueva Ley de Droga que la pena no excede de dos (02) años y por considerarse de un delito leve dentro de esta ley, es por lo que solicito la Suspensión Condicional del Proceso seguido a mi representado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en base a la nueva pena establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la misma le es favorable a mi defendido, asimismo pido al Tribunal que tome en consideración la buena conducta predelictual de mi representado aplicando el principio de in dubio pro reo, previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi representado como es el hecho de no poseer antecedentes penales, y que se mantenga su libertad. Esta defensa manifiesta que mi representado tiene más de dos años presentándose ante el tribunal, esto es con el fin al momento de tomarse la aplicación de las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer, en consideración a que las presentaciones no le sean muy gravosas.”
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de éste Estado, Dr. LEONARDO REYES, a objeto de que manifieste si tiene objeción al respecto: “El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garantista de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetado en toda instancia en la causa, y la admisión de hechos es un derecho que él tiene, por lo cual el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, sobre la Suspensión Condicional del Proceso, considerado que se da cumplimiento al poder punitivo del Estado”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
Por su parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso, el delito por el cual se presentó acusación es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual contempla una pena de prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, evidenciándose un delito cuya penalidad no permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
No obstante, en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION no exceda de dos (2) años en su limite máximo, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el citado articulo 34, y tomando en cuenta lo que establece la referida ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Por otra parte, la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en etapa de juicio oral y público, habida cuenta de que hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable así como de ser favorecido con una ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues este Tribunal en función de Juicio N° 4 en virtud de la exposición del acusado RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO quien a viva voz ha expresado que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad, y vista la solicitud de la defensa de acogerse al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, y en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la cual el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de POSESION no exceda de dos (2) años en su limite máximo, (la Juez pasa a detallar brevemente el articulo), y en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva ley con el presupuesto contenido en el articulo 34, habiéndose verificado que el acusado no presenta otro asunto penal en el cual haya sido favorecido con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la ley orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su limite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera este órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, articulo 4° por los principios generales del derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable así como de ser favorecido con una ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA, todo ello en concordancia con el articulo 26 Constitucional y artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso.
Se le fijan al acusado RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09 de septiembre de 1982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE JESUS RAMONIS y MARIA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.105.467, residenciado en el sector Nuevo Píritu, Barrio 12 de Octubre, casa Nº 3, detrás del Cementerio, Píritu Estado Anzoátegui; el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1)Debe residir en la siguiente dirección : Sector Nuevo Píritu, Barrio 12 de Octubre, casa Nº 3, detrás del Cementerio, Píritu Estado Anzoátegui; 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Participar en programas especial en tratamiento para abstenerse de consumir sustancias estupefacientes en una institución reconocida de la localidad del tribunal, debiendo acreditar su participación por ante este Tribunal. 4) Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar el mismo mediante constancia por ante este Tribunal cada noventa (90) días. 5) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada sesenta (60) días. 6) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la cual deberá someterse a partir del día de hoy, por un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las mismas.
RESLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado RONALD JOSE RAMONIS CASTILLO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09 de septiembre de 1982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE JESUS RAMONIS y MARIA JOSEFINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.105.467, residenciado en el sector Nuevo Píritu, Barrio 12 de Octubre, casa Nº 3, detrás del Cementerio, Píritu Estado Anzoátegui; el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1)Debe residir en la siguiente dirección : Sector Nuevo Píritu, Barrio 12 de Octubre, casa Nº 3, detrás del Cementerio, Píritu Estado Anzoátegui; 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Participar en programas especial en tratamiento para abstenerse de consumir sustancias estupefacientes en una institución reconocida de la localidad del tribunal, debiendo acreditar su participación por ante este Tribunal. 4) Permanecer en un trabajo o empleo y acreditar el mismo mediante constancia por ante este Tribunal cada noventa (90) días. 5) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada sesenta (60) días. 6) Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la cual deberá someterse a partir del día de hoy, por un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las mismas.
Publíquese, regístrese, ya las partes están notificadas de la presente publicación en base a lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLIVAR