REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001454
ASUNTO : BP01-P-2005-001454

Vista la comparecencia tomada ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a la escabina preseleccionada MARÍA MILAGROS DURÁN RECUNA, titular de la cédula de identidad N° 8.326.514, mediante la cual solicita sea excusada de participar como escabina en la presente causa seguida a la acusado CARLOS ALFREDO HERRERA SALAZAR por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón de que cuida a su madre de 84 años de edad no pudiendo la misma valerse por sí misma; lo cual también hace con su sobrino quien recibe quimioterapia y a tal fin consigna informe médico. Este Tribunal observa:
Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino: 1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación; 2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios; 3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y, 4. Quienes sean mayores de 70 años.
Del soporte consignado y que, en criterio de la excusada, serviría de fundamento para no desempeñarse como escabina en el caso de marras se verifica que el motivo no encuadra fundadamente en ninguno de los causales de ley para eximirla del deber que tiene para participar en la administración de justicia.
Cabe destacar a la ciudadana MARÍA MILAGROS DURÁN RECUNA, titular de la cédula de identidad N° 8.326.514 la importancia que tiene su participación como escabina en la realización del juicio fijado en el presente caso o en cualquier otro toda vez que ello denota la máxima expresión de nuestra democracia contribuyendo en la formación de la responsabilidad del colectivo, cooperando de esta manera en el fin último del proceso como lo es la justicia.
En base a lo anterior y a fin de obtener una justicia rápida y expedita, esta juzgadora NO ACEPTA LA EXCUSA, formulada por la ciudadana MARÍA MILAGROS DURÁN RECUNA, titular de la cédula de identidad N° 8.326.514 por no encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ACEPTA la excusa de la ciudadana MARÍA MILAGROS DURÁN RECUNA, titular de la cédula de identidad N° 8.326.514 del cumplimiento de su deber como escabina por no encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR