REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001906
ASUNTO : BP01-P-2005-001906
Vista la comparecencia tomada ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal al escabino preseleccionado ISRAEL JOSÉ LUSINCHI RON, titular de la cédula de identidad N° 4.902.188, mediante la cual solicita sea excusado de participar como escabino en la presente causa seguida a la acusada ERIKA BEATRIZ ACENCIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de que actualmente se desempeña como auxiliar de biblioteca en un plantel escolar y a tal fin consigna constancia de trabajo. Este Tribunal observa:
Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino: 1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación; 2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios; 3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y, 4. Quienes sean mayores de 70 años.
Del soporte consignado y que, en criterio del excusado, serviría de fundamento para no desempeñarse como escabino en el caso de marras se verifica que la constancia de trabajo establece como horario de trabajo en el desempeño como auxiliar de biblioteca del referido ciudadano, el comprendido entre las 7 de la mañana a 12:45 de la tarde.
También se resalta que el juicio oral y público en el presente caso ha sido fijado para las 2:30 de la tarde para el 17 de marzo del presente año, lo que conduce a concluir a este despacho que la hora pautada no coincide ni entorpece con el horario de trabajo del escogido y por ende, NO SE ACEPTA LA EXCUSA formulada por el ciudadano ISRAEL JOSÉ LUSINCHI RON, titular de la cédula de identidad N° 4.902.188 por no encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que el tribunal considerará la situación del horario de trabajo de este escabino seleccionado para el caso de que no se efectúe el juicio oral y público el día pautado ut supra lo cual se considerará en el respectivo diferimiento, de éste ocurrir.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: NO ACEPTA la excusa del ciudadano ISRAEL JOSÉ LUSINCHI RON, titular de la cédula de identidad N° 4.902.188 del cumplimiento de su deber como escabino, por no encuadrarse aquélla dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal l. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR