REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003774
ASUNTO : BP01-P-2005-003774

COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia, dictada en fecha 15/02/06, por ante el Juzgado de Control N° II del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano PABLO JOSE MARQUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació el 24/10/62, de 43 años de edad, casado, taxista, hijo de PABLO ALLEN (f) y CARMEN MARQUEZ (v), con residencia en la Calle Anzoátegui, N° 34, Barrio Bolívar, Bello Monte, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 8.333.863, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CLARKE DE CALCURIAN, por haber admitido los hechos, de acuerdo al contenido del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado observa:
PRIMERO: Que el penado PABLO JOSE MARQUEZ, fue detenido de manera preventiva en fecha 21/08/05, según se evidencia de Acta Policial que riela a los folios 3 y 4 de la causa, decretándosele MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el día 22/08/05, evidenciándose que ha permanecido detenido en forma ininterrumpida, al presente, por un lapso SIETE (7) MESES, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, se aplica el contenido del artículo 484 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que se computará la detención desde el momento en que se materializó la misma, se observa que le falta por cumplir penalidad de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Que el pre-citado ciudadano, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) Inhabilitación Política, durante el lapso que dure la pena impuesta, es decir, que se cumplirá el 21/08/07.-
B) Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir que la cumplirá el 14/01/08.
TERCERO: En acatamiento al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia N° 460, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/04/05, en la cual se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado PABLO JOSE MARQUEZ, podrá solicitar los beneficios que prevé la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a seis (6) meses, la cual se cumple en fecha 21/02/06.-
b) REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la penalidad, que corresponde a ocho (8) meses de prisión, la cual se cumple en fecha 21/04/06.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: Corresponde una vez cumplidas las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es un (1) año y cuatro (4) meses, la cual se cumple el 21/12/06.
d) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es un (1) año y seis (6) meses, la cual cumple en fecha 21/02/07.
CUARTO: Igualmente, conforme al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión, para el penado PABLO JOSE MARQUEZ, el Internado Judicial de Anzoátegui, con sede en esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la orden de este Despacho.
QUINTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE, a la Defensa, representada por el Abogado JOSE BALLESTEROS y ordénese el traslado del penado PABLO JOSE MARQUEZ, a la sede de este Tribunal, para el día jueves 23 de Marzo de 2.006, a las 10.00 A.M., a los fines de imponerlo de su situación jurídica, librándose al efecto, la correspondiente Boleta de Traslado, dirigida a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía de este Estado.
SEXTO: Notifíquese de la presente determinación, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar acerca de la inhabilitación política del penado PABLO JOSE MARQUEZ, de acuerdo al contenido del artículo 490 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
SEPTIMO: Ofíciese al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, Distrito Capital, anexando copia certificada de la Sentencia recaída en el presente proceso y del Auto de Ejecución, a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución (I) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Cúmplase. Líbrense Oficios, Boleta de Traslado y Notificaciones.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ,
EXP. N° BP01-P-05-3774.-
FRL/frl.-