REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000245
ASUNTO : BP01-P-1999-000245
PRIMERO: Visto el Oficio N° 0128. C.J. 206, de fecha 13/03/06, emanado del Internado Judicial local, se ordena remitirle copia certificada del auto de ejecución correspondiente al penado WILLIAMS JOSE MEJIAS, con Cédula de Identidad N° 8.289.118, a los fines de Ley.-
SEGUNDO: En cuanto al pedimento formulado por al Abogado JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, quien actúa con el carácter de Defensor del penado WILLIAMS JOSE MEJIAS, mediante el cual solicita se acuerda la prescripción de la pena impuesta a su representado, por las siguientes razones: “…En fecha 25 de Junio de 1.999, el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, Confirma la Sentencia Condenatoria que fuera emitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual se condena al ciudadano WILLIAMS JOSE MEJIAS, a cumplir una pena de Cuatro (4) años de prisión, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MARSAN….El Juzgado de Ejecución N° 1 de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que declara definitivamente firme la decisión que condena al ciudadano WILLIAMS JOSE MEJIAS….durante este lapso de tiempo, al ciudadano WILLIAMS JOSE MEJIAS, no supo ni mucho menos fue notificado de las decisiones que fueron tomadas por los órganos encargados de impartir la Justicia, inclusive creyó que la causa que le fuera seguida, había sido concluida…la pena a aplicar a mi defendido se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente….El tiempo p ara la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho…en tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse; en consecuencia, a los efectos de realizar el respectivo cómputo del lapso de prescripción de la pena, se debe tomar en consideración el día en que efectivamente quedó definitivamente firme la sentencia dictada, que en el caso que nos ocupa fue el día 11 de agosto de 1.999, por el Juzgado de Ejecución N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y es en fecha 6 de Marzo de 2006 cuando es capturado el penado WILLIAMS JOSE MEJIAS, transcurriendo entre dichas fechas un lapso de tiempo de aproximadamente Seis (6) años y Seis (6) meses, lapso de tiempo superior al que establece el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal….haciendo la salvedad que no existió ningún acto jurídicamente que interrumpiera la prescripción toda vez que el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, nunca fue participado ni notificado al penado….en virtud de que se trata de una causa que data de los años noventa en la cual estaba en vigencia Leyes como la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, solicito, en caso de ser negada la solicitud del decreto de prescripción de la pena, a favor de mi defendido la aplicación de cualesquiera de los beneficios penales y penitenciarios que más lo beneficie, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 517 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….”.-
Al analizar las actas que conforman la presente causa, este Despacho observa que por auto de fecha 28 de Agosto de 1.997, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, le otorgó a WILLIAMS JOSE MEJIAS, libertad bajo fianza, imponiéndole, entre otras cosas, el deber de presentarse cada treinta (30) días, a partir del momento en que obtuviese su libertad. La notificación al respecto fue suscrita por el citado ciudadano tal como consta al folio 69 de la causa.
En fecha 30 de Marzo de 1.998, comparece por ante el mencionado Tribunal, con el objeto de designar Defensor Definitivo, así como al acto de cargos, de fecha 14 de Mayo de 1.998, conforme a los parámetros del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 92 y 106).-
A los folios 144 y 146, rielan autos mediante los cuales se libran Telegramas al ciudadano WILLIAMS JOSE MEJIAS, con el objeto de imponerlo de su situación jurídica, no habiendo comparecido por ante la sede de este Despacho.
En fecha 19 de Mayo de 2.004, fue librada Orden de Captura en contra de WILLIAMS JOSE MEJIAS (folios 159 y 160), ratificadas el 25 de Febrero de 2.005 (folio 167) y 09 de Febrero de 2.006 (folio 177); de lo cual se infiere que desde la fecha en que se produce la ejecución del fallo recaído en la causa, (20/02/04), al presente, no ha trascurrido el lapso señalado en el ordinal 1° del artículo 112 de nuestra Ley Sustantiva Penal, vale decir, seis (6) años; aunado a la circunstancia de que el citado ciudadano ha debido sustraerse a la acción del proceso, hasta su culminación, no habiendo demostrado además con elementos de juicio fehacientes, los motivos o circunstancias que le impidieron comparecer a los actos procesales a los cuales fue citado. En razón de ello, se NIEGA el pedimento formulado, en el sentido de que se decrete la PRESCRIPCION DE LA PENA, en el caso en cuestión, seguido a WILLIAMS JOSE MEJIAS, por las circunstancias arriba anotadas, de acuerdo a los artículos 112, ordinal 1° del Código Penal y 517 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo decide el Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Sin embargo, el Despacho estima que como el penado WILLIAMS JOSE MEJIAS, pudiera ser acreedor del beneficio procesal de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tal como lo precisa el artículo 494 de nuestra Ley Procesal Penal y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento, debe preceder un Informe Psico-Social del penado antes mencionado, pudiendo ser satisfecho tal requisito, manteniéndose en libertad, lo cual es la regla en nuestro sistema acusatorio penal, el Tribunal acuerda la libertad del ciudadano WILLIAMS JOSE MEJIAS, comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas, tal como lo es la presentación cada TREINTA (30) DIAS, a partir del momento en que obtenga su libertad, hasta tanto se le otorgue el beneficio en cuestión, si fuese el caso. Líbrese Boleta de Traslado al Internado Judicial local, con el objeto de que sea trasladado para el día martes 28/03/06, a las 9.00 A.M., para imponerlo de la presente decisión; así se decide.-
Notifíquese a la parte Fiscal y la Defensa de la presente decisión.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ