REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000203
ASUNTO : BP01-P-2004-000132

COMPUTO DE LA EJECUCION DE LA PENA DE CAUSA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia, dictada en fecha 10/10/05, por el Juzgado de Juicio IV del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó a la ciudadana MAGALI JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, quien es quien es Venezolana, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació el 13/03/1.965, de 41 años de edad, casada, hijo de GERMANIA DE RODRIGUEZ (v) y ALEJANDRO RODRIGUEZ (v), portadora de la Cédula de Identidad N° 6.958.342, con residencia en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 15, N° 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, penado en el artículo 407 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado observa:
PRIMERO: Que la penada MAGALI JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, fue detenida de manera preventiva en fecha 25/01/04, según se evidencia de Acta Policial que riela a los folios 6 y74 de la I pieza de la causa, decretándosele MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el día 27/01/04, evidenciándose que ha permanecido detenida en forma ininterrumpida, al presente, por un lapso DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DOS (2) DIAS y condenada como ha sido a cumplir la pena de DOCE (12) AÑO DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que se computará la detención desde el momento en que se materializó la misma, se observa que le falta por cumplir penalidad de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual cumplirá el 25/01/2016.-
SEGUNDO: Que la pre-citada ciudadana, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) Interdicción Civil: Durante el tiempo de la pena, la cual cumplirá el 25/01/2016.-
B) Inhabilitación Política, durante el lapso que dure la pena impuesta, es decir, que se cumplirá el 25/01/2016.-
A) Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir que la cumplirá el 25/01/2019.
TERCERO: En acatamiento al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia N° 460, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/04/05, en la cual se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 Ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales la penada MAGALI JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, podrá solicitar los beneficios que prevé la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a TRES (3) AÑOS, la cual se cumple en fecha 25/01/07.-
b) REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la penalidad, que corresponde a CUATRO (4) AÑOS, la cual se cumple en fecha 25/01/08.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: Corresponde una vez cumplidas las dos terceras partes (2/3) de la pena, que son OCHO (8) AÑOS, la cual se cumple el 25/01/2.012.-
d) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es NUEVE (9) ÑOS, la cual cumple en fecha 25/01/2.013.-
CUARTO: Igualmente, conforme al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión, para la penada MAGALI JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad, donde deberá permanecer detenida a la orden de este Despacho.
QUINTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE, a la Defensa, representada por el Abogado JULIO CESAR GONZALEZ, y ordénese el traslado de la penada MAGALI JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, a la sede de este Tribunal, para el día miércoles 29 de Marzo de 2.006, a las 10.00 A.M., a los fines de imponerlo de su situación jurídica, librándose al efecto, la correspondiente Boleta de Traslado, dirigida a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía de este Estado.
SEXTO: Notifíquese de la presente determinación, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar acerca de la inhabilitación política de la penada MAGALI JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, de acuerdo al contenido del artículo 490 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
SEPTIMO: Ofíciese al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, Distrito Capital, anexando copia certificada de la Sentencia recaída en el presente proceso y del Auto de Ejecución, a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución (I) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Cúmplase. Líbrense Oficios, Boleta de Traslado y Notificaciones.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ