REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000636
ASUNTO : BP01-P-1999-000636

Visto el escrito consignado por la Abogada MARISOL AGUILARTE TORRES, Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, quien actúa con el carácter de Defensora del penado ANGEL DE JESUS LOPEZ, mediante el cual requiere de este Tribunal, la REFORMULACION DEL COMPUTO DE LA PENA impuesta a su representado, con el objeto de precisar su situación legal; este Despacho, declara con lugar el pedimento formulado, por ser procedente y en consecuencia observa:
Que cursa al folio 47, Pieza II de la causa, auto dictado en fecha 15/02/96, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se Ejecutó la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25/01/96, mediante la cual se condenó a ANGEL DE JESUS LOPEZ, plenamente identificado en los autos, a cumplir la penalidad de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 460 del reformado Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, dejándose constancia además que el citado ciudadano fue detenido el 09/10/93 y a la fecha de la ejecución del fallo, 15/02/96, había cumplido penalidad de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y SEIS (6) DIAS, terminándola de cumplir el 09/03/2002.-
Que cursa al folio 113, II pieza, auto dictado en fecha 20/10/99, por este Despacho, dejándose constancia de lo siguiente: “…El penado ANGEL DE JESUS LOPEZ, , fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, fue detenido el 09/10/93, por lo que computado a su favor la detención transcurrida a razón de un día de detención por otro de presidio, contada dicha pena a partir de los cinco (5) meses siguientes de su detención, ha cumplido la pena de SEIS (6) AÑOS y ONCE (11) DIAS, por lo que le falta por cumplir la pena de UN (1) AÑO, Once (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, que los cumple en fecha 09/03/02 y las dos terceras partes de la pena las cumple el 09/07/99, fecha desde la cual puede solicitar su libertad condicional…”.-
Por auto de fecha 20/10/99, este Juzgado acordó, a favor de ANGEL DE JESUS LOPEZ, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL (folios 114 al 116, II Pieza).-
Consta al folio 140, II Pieza, auto de fecha 31/01/02, mediante el cual se ordena REVOCAR el Beneficio de Libertad Condicional al ciudadano ANGEL DE JESUS LOPEZ, por incumplimiento de las condiciones impuestas y se acoró librar ORDEN DE CAPTURA en su contra.- Dicha orden de captura fue ratificada en fechas 02/03/05 (folio 147, II pieza) y 08/02/06 (folio 153, II Pieza).-
Conforme a Oficio 428-06, de fecha 11 de Marzo de 2.006, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, notifica a este Tribunal, la captura de ANGEL DE JESUS LOPEZ, quien conforme a Acta Policial levantada por el Distinguido JOSE CEDEÑO, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) de ese Cuerpo, fue aprehendido el 10/03/06.-
En consecuencia, desde el día en que fue detenido ANGEL DE JESUS LOPEZ, 09/10/93, a la fecha en que se le otorgó el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, 20/10/99, permaneció detenido, en forma ininterrumpida, por un lapso de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir, al presente, UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y UN (1) DIA, siendo la fecha cierta de cumplimiento de penalidad el 29/02/2.008.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 29-02-2008
B. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir la cumplirá en fecha 28-02-2010.
De la misma forma se deja constancia que el penado ANGEL DE JESUS LOPEZ, incumplió con el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera acordado por este Despacho, en fecha 20/10/99, lo cual significa que no podrá optar por ninguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, previstas en nuestras Leyes que rigen la materia Penitenciaria, ya que si bien es cierto que la Defensa consigna en su escrito, fotocopia de Informe Médico, de fecha 06 de Noviembre de 2.000, expedido por el Servicio de Cirugía General del Hospital Universitario “Luis Razetti” de esta ciudad, no es menos cierto que el mismo no establece el lapso transcurrido para su recuperación total, que le haya impedido, en cinco años, comparecer por ante este Despacho, a notificar acerca de los motivos o circunstancias que lo indujeron a incumplir con el beneficio otorgado. Se deja constancia que la presente determinación se fundamenta en el artículo 501, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la Sentencia N° 460, de fecha 08/04/05, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia Dr. JOSE LUIS AZUAJE, a la Defensora Pública Penal Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES.- Se ordena el traslado del penado ANGEL DEL JESUS LOPEZ, para el día jueves 30/03/06, a las 9:00 A.M., con el objeto de imponerlo de la presente determinación, librándose al efecto, la correspondiente Boleta de Traslado a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía de este Estado.
Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Remítase copia a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía de este Estado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ,
FRL/frl