REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003866
ASUNTO : BP01-P-2005-003866

Visto el escrito presentado por la abogada Zimaru Fuentes, en su carácter de defensora pública décimo novena del penado julio cesar cermeño, mediante el cual solicita se acuerde a favor de su representado el Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2006, se dictó auto de ejecución de la sentencia, proferida por el Tribunal Tercero de Juicio, mediante la cual condenó al penado JULIO CÉSAR CERMEÑO, a cumplir la pena un (01) año y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 376 del Código Penal, en relación con los artículo 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; auto que le fuere impuesto al penado, en fecha 21 de febrero de 2006.
Del contenido del acta de imposición antes referida, se infiere que este Tribunal Segundo de Ejecución procedería a efectuar el cómputo definitivo, en virtud de que al penado en referencia se le sigue ante este juzgado “otro asunto Signado con el N° BP01-P-1999-001192, acordándole en fecha 25-01-2005, el beneficio de Destacamento de Trabajo, debiéndose acumular las penas”.
Habiéndose efectuado la revisión de los asuntos seguidos al penado JULIO CESAR CERMEÑO, quien es titular de la cedula de identidad número 8.330.923, concluyéndose en la procedencia de la acumulación de penas, a la cual se refirió el juzgador en oportunidad de imponer al penado en fecha 21 de Febrero de 2006, habida cuenta de la dispuesto en el artículo 479 ordinal 2° de la Ley Penal Adjetiva, considera quien aquí decide que la solicitud de la defensa pública, en relación al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se hace improcedente, por cuanto uno de los requisitos para su otorgamiento es que el penado no sea reincidente y constatada como ha sido la declaratoria de su responsabilidad penal en la causa seguídale por el delito de Robo Agravado, la cual se encuentra bajo el conocimiento de este órgano jurisdiccional con el número BP01-P-1999-001192, aunado a la sentencia condenatoria a la que se contrae la fase ejecutiva en la presente causa, es forzoso concluir en la declaratoria sin lugar de la ante dicha solicitud, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el petitorio realizado por la abogada Zimaru Fuentes, en su carácter de defensora pública del penado JULIO CÉSAR CERMEÑO, titular de la cédula de identidad número 8.330.923, en cuanto al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena proveer la acumulación de causas y sus efectos jurídicos por auto separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
Abog. AIDA ELENA RAMOS