REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 21 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000275
ASUNTO : BP01-P-2002-000275

AUTO DE REFORMULACIÓN PARCIAL DEL CÓMPUTO DE PENA

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
En razón del escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal de Ejecución de sentencia del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a reformar el auto de ejecución de la pena dictado en fecha 17 de Febrero de 2004, reformulando las fechas opcionales a los beneficios que pueda gozar el penado JOSE HILDEMARO GOMEZ LA ROSA, de la siguiente manera:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, mediante la cual condenó al penado JOSE HILDEMARO GOMEZ LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.736, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 09-03-78 y domiciliado en la Calle Monterrey S/N, Valle Lindo, Puerto la Cruz, cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 472, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE HILDEMARO GOMEZ LA ROSA, fue detenido preventivamente en fecha 05-04-2002, según se desprende de acta policial cursante al folio 12 de la pieza N° I, hasta el día de hoy 21-03-2006 inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en prescindencia con el artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de Libertad es igual a TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 05-07-2010.-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-) Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 05-07-2010.
b.-) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, es decir OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, que se cumplirá en fecha 05-07-2010.
c.-) La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, que es igual a DOS (2) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá en fecha 27-07-2012.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril del 2005, donde ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 Ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
A.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual se cumplió el día 27/04/2004.
B.-) REGIMEN ABIERTO: cumplida la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, la cual se cumplió el día 5/01/2005.
C.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, la cual se cumple en fecha 05-10-2007.
D.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumple el día 11-06-2008.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado continué cumpliendo la condena, el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta ciudad, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director de dicho establecimiento.
QUINTO: De la misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal se determina que la fecha a partir de la cual se computará a favor del penado el tiempo redimido de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es el día 20-05-2006, fecha en la cual cumplirá la mitad de la pena.
SEXTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia. Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, y al Defensor Dra. NELMAR CONTRERAS, trasládese al penado JOSE HILDEMARO GOMEZ LA ROSA para el día 25-03-2006 a las 10:00 a.m, a los fines de imponerlo de su situación jurídica.-
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente Auto de reformulación del cómputo de pena, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEON DIAZ