REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000576
Recibido como ha sido el oficio N° PAZ N° 02:351 de fecha 20/03/2006, emanado de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite informe médico correspondiente al penado MARIO MEY VILLA, habida cuenta del pedimento formulado por la Dra. LISBETH FIGUERA, en su carácter de Defensora de Confianza del referido penado, mediante el cual solicita al Tribunal, con fundamento a lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y los informes médicos y forenses que cursan en la presente causa, se le otorgue a su defendido el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por medida humanitaria, este Tribunal de Ejecución, a los fines de estimar la procedencia del petitorio formulado por la defensa del penado, observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el penado MARIO ALEXANDER MEY VILLA, fue condenado en fecha 25/10/2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, a la luz de la citada norma adjetiva penal, procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense; de manera que a objeto de decidir sobre el otorgamiento de la medida solicitada se hace exigible contar con los informes médicos respectivos y su certificación forense.
En el presente caso, tal y como lo señala la defensa del penado, rielan a los autos informes médicos relacionados con el padecimiento de éste, por lo que se hace necesario el desglose del expediente, y extraer originales de los informes médicos requeridos a los fines de su certificación, insertándose en su lugar copias simples de los mismos, a fin de remitirlos conjuntamente con el penado a la medicatura forense de Barcelona, a los fines consiguientes.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Acuerda: el traslado del penado MARIO ALEXANDER MEY VILLA hasta la Medicatura Forense de esta ciudad para el día Viernes 24 de marzo de 2006, a las 07:00 p.m. y remitir todos los Informes Médicos anexados a la causa para su debida certificación forense, a los fines de dictar pronunciamiento con respecto a la medida solicitada por la defensa del penado. Procédase al desglose ordenado. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Traslado dirigida a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEON DIAZ.
YAG/margarita