REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001722
ASUNTO : BP01-P-2001-001722
En virtud de la rotación anual de jueces de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-03-06, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se reciben actuaciones certificadas provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contentivas de “auto de nuevo cómputo por redención judicial de la pena por el trabajo” y “auto acordando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo”, y revisadas como han sido las actuaciones recibidas via fax del mencionado juzgado, observa este Tribunal lo siguiente:
De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que en fecha 24-11-05 este Tribunal Segundo de Ejecución libró Mandamiento de Exhorto, a un Tribunal de Ejecución del Estado Monagas, mediante el cual quedaba facultado suficientemente a conocer y continuar el seguimiento del procedimiento de Ejecución de la Pena impuesta al penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, Titular de la Cédula de Identidad 16.181.034, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, HURTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 453 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cómo consecuencia del referido Exhorto se faculta para hacer valer, resguardar los derechos fundamentales del penado, consagrados en la Constitución Nacional Tratados Internacionales de Venezuela y las Leyes, conocer, decidir, acordar o negar cualquier solicitud o impedimento donde tenga interés manifiesto el penado, concediendo o no los pedimentos solicitados incluyendo las solicitudes de cualquier beneficio previsto en las Leyes Adjetivas y Sustitutivas penales y/o penitenciarios: Ejercer las funciones, atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal con la debida información a este Tribunal de Ejecución, hacer cumplir los derechos de protección, seguridad física, educación, deporte, sanidad, trabajo y atención al penado y familiares y todas las demás atribuciones que le competen a los Juzgados de Ejecución de penas y medidas de seguridad; mandamiento de Exhorto que se expidió de conformidad con los artículos 479 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 471 Ejusdem y en fundamento al principio de cooperación que debe existir entre las unidades de jueces de Ejecución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 24 de Mayo del año 2001 y en atención a que el penado RICHARD ALEXANDER MENDEZ CAMERO, Titular de la Cédula de Identidad 16.181.034,, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín, "La Pica" Estado Monagas.
De la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Estado Monagas en fecha 6-03-06 se infiere que el juez de ese Tribunal plantea la necesidad de verificar la situación expuesta por la presunta victima, considerando que lo procedente y ajustado a derecho era remitir al Tribunal de origen para que este emitiera el pronunciamiento.
Ahora bien, el Tribunal exhortado en fecha 15-02-06 dicta auto mediante el cual acuerda LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RICHAR ALEXANDER MENDEZ CAMERO, por cuanto se encontraban llenos los requisitos establecidos en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se haría efectiva una vez que constara en autos oferta de trabajo a favor del penado, imponiéndole entre otras las siguientes condiciones: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde pernota, y pernotar en el Internado Judicial de Monagas.
Igualmente se remite a este Despacho, via fax, acta levantada en las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas mediante la cual se hace constar que el penado en referencia manifestó a la Juez del Tribunal exhortado, “que no consigue oferta de trabajo para esta ciudad, por lo cual solicita la posibilidad de que sea devuelto a la cárcel de Puente Ayala de Barcelona para poder cumplir con su destacamento de trabajo, que allá se puede conseguir oferta de trabajo”, consignado una oferta para Barcelona.
Por otra parte refiere el juez exhortado que existe un temor inminente de la presunta victima ciudadana MARLENE MARCANO en cuanto a la libertad que pudiere otorgarse al penado RICHARD MENDEZ, circunstancia recogida en acta que se remite via fax. En relación a este particular, considera este órgano jurisdiccional que la medida alternativa ya fue otorgada por el Tribunal exhortado, en cumplimiento al derecho que le asiste al penado de ser beneficiado con la medida al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta. Aunado a ello, no evidencia este Tribunal el carácter de victima que aduce la prenombrada ciudadana, por cuanto en la presente causa no aparece la misma individualizada.
Considera quien aquí decide, que a los fines de estimar la procedencia de la solicitud del penado, el Tribunal que otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena se encuentra suficientemente facultado para acordar o negar la antedicha petición, considerando además que las condiciones impuestas en el auto que acuerda el beneficio responden al criterio que tuvo ese órgano jurisdiccional y razones de necesidad de vigilar la progresividad en el régimen probacionario al cual estará sujeto el penado, con el requisito de pernocta con el cual no se cuenta en el Internado Judicial de esta ciudad.
No obstante, en consideración a las facultades de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa, siendo necesario dictar un pronunciamiento en cuanto al traslado solicitado por el interno, a los fines de la materialización de la medida alternativa acordada por este Tribunal, quien aquí decide, revisadas todas y cada una de las actuaciones y recaudos remitidos por el Tribunal exhortado en la forma expresada, y verificados en autos las circunstancias previas al traslado del penado y consiguiente exhorto, considera este Tribunal Segundo de Ejecución la improcedencia del traslado solicitado, habida cuenta de que las condiciones que le fueren impuestas en el otorgamiento de la medida, las cuales responden a circunstancias apreciadas y valoradas por la decisora, y en atención a la posibilidad de contar en ese Internado Judicial con la pernocta requerida en el cumplimiento de ese beneficio, considerando además que el traslado de que fuere objeto el penado hasta esa jurisdicción, respondió a razones de seguridad, por cuanto su vida corría peligro en el Internado Judicial de esta ciudad, razones suficientes para concluir en la improcedencia de la solicitud formulada por el penado y así se decide.
Por otra parte, no deja de advertir esta Instancia Jurisdiccional la decisión condicionada del Tribunal exhortado, en razón de que se dictó una medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacar al penado a un trabajo fuera del establecimiento penitenciario que coadyuvarìa con su proceso de resocializaciòn, sin contar en su debida oportunidad con la OFERTA DE TRABAJO requerida a tales fines, circunstancia que debió considerar el juzgador como previa al otorgamiento de la medida, por lo que desconociendo su motivación, no le es dado a este Tribunal modificar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Monagas, quien se encuentra suficientemente facultado para decidir todo lo concerniente al cumplimiento de pena de RICHARD MENDEZ, la vigilancia penitenciaria, y cualquier otra circunstancia relacionada con su petitorio.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de traslado del penado hasta el Internado Judicial de Anzoátegui, y acuerda informar del contenido del presente auto al Tribunal exhortado, con expreso señalamiento de que corresponde a ese órgano jurisdiccional modificar las condiciones impuestas en auto de fecha 15-02-06 mediante el cual otorgó el Destacamento de Trabajo al penado RICHARD MENDEZ debiendo notificar sus decisiones al Tribunal de origen. Líbrese oficio. Notifíquese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
Abog. LUISANA LEON DIAZ