REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000240
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y condenó al penado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.454, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 05-10-1979, de 27 años de edad, soltero, de oficio electroauto, hijo de Eduardo Piñango (V) y de Rosa Perales (V), residenciado en Urbanización Brisas del Mar “Las Casitas”, Sector III, vereda N° 03 casa N° 13, Barcelona. Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 6°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Reformado, en perjuicio de SAI SHUM KAM y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, atendida la atenuante genérica establecida en el artículo 16 del Código Penal y el supuesto contenido en el artículo 86 ibidem. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, fue detenido por primera vez en fecha 06/04/2005, salió en Libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 02/06/2003 y revocada en fecha 17/02/2005; ha sufrido detención ininterrumpida desde el 05/08/2005, cuando fuera detenido de manera preventiva, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndose sido penado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, le falta por cumplir SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 13/08/2006.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir, que se cumplirá en fecha 13/08/2006.
B.-).La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir, que los cumplirá en fecha 13/12/2006.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ordena la suspensión en la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad (1/4), de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) MESES, la cual se cumple en fecha 09/10/2005.
b.-) REGIMEN ABIERTO: cumplido un tercio (1/3) de la pena, que es igual a CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS, la cual se cumple en fecha 19/11/2005.
c.-) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena, que las cumple en fecha 29/04/2006.
d.-) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumple en fecha 09/06/2006.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el Ordinal 3° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la Condena el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de esta Ciudad, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente Auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 Ejusdem, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE, trasládese al penado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, para el día Martes 28 de Marzo de 2006, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo de su situación jurídica y a la Defensora Pública Penal Dra. IRMA FERMIN.
SEXTO: Notifíquese la presente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política del penado, según lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 4, de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEON DIAZ.
YAG/margarita