REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : P01-P-2004-000519

AUTO DE REFORMULACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA

Visto el Oficio Nº ANZ-EJEC-S-492-2006, emanado del Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual formula observaciones al auto de ejecución de fecha 13/02/2006, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
Que cursa a los folios 227 al 229 de la causa, auto dictado de fecha 13 de Febrero de 2006, mediante el cual se ejecuta la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORDANO RAFAEL ROJAS, en el cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias y por cuanto dicho auto en el cual se incurrió en errores materiales observadas por el Ministerio Público en cuanto a la exigibilidad de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena;
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado YORDANO RAFAEL ROJAS, por desaplicación del encabezamiento del artículo 40 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado YORDANO RAFAEL ROJAS, fue detenido preventivamente en fecha 13/06/2004, según se desprende de Acta Policial, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, debiendo cumplir el penado la totalidad de la pena en fecha 13/06/2016.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
• Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, que se cumplirá en fecha 13/06/2016.
• Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, se cumplirá en fecha 13/06/2016.
• Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que se termine, que los cumplirá en fecha 13/06/2019.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso no hay extractividad, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, la cual se cumplirá en fecha 13/06/2007.
2. REGIMEN ABIERTO: Cumplida la tercera parte (1/3), que es igual a CUETRO (04), la cual se cumplirá en fecha 13/06/2008.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, la cual se cumple en fecha 13/06/2012.
4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, la cual se cumple en fecha 13/06/2013.
CUARTO: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose determinado como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público DR. JOSE LUIS AZUAJE, a la Defensora Pública Penal DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA y líbrese Boleta de Traslado al penado YORDANO RAFAEL ROJAS, para el día Viernes 31 de Marzo de 2006, a las 11:00 a.m., a los fines de ser impuesto del presente auto.
SEXTO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del Auto de Ejecución y de la presente Reformulación de Cómputo de Pena, a los fines legales establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABOG. LUISANA LEON DIAZ.
YAG/margarita