REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003151
ASUNTO : BP01-P-2003-000240
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la corrección del auto de ejecución de fecha 24-03-06, a objeto de dar cumplimiento a la observación efectuada con respecto al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y revisado como ha sido el mencionado auto de ejecución, en relación con la condena impuesta al penado JOSE GREGORIO PIÑANGO, observa este Tribunal que el mismo puede optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de pena, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 482 ejusdem, este Tribunal procede a dictar nuevo auto de ejecución penal en la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que condenó al penado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.454, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 05-10-1979, de 27 años de edad, soltero, de oficio trabajador de electroauto, hijo de Eduardo Piñango (V) y de Rosa Perales (V), residenciado en Urbanización Brisas del Mar “Las Casitas”, Sector III, vereda N° 03 casa N° 13, Barcelona. Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 6°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Reformado, en perjuicio de SAI SHUM KAM y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, atendida la atenuante genérica establecida en el artículo 16 del Código Penal y el supuesto contenido en el artículo 86 ibidem. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
De autos se desprende que el penado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, fue detenido por primera vez en fecha 06/04/2005, salió en Libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 02/06/2003 y revocada en fecha 17/02/2005; ha sufrido detención ininterrumpida desde el 05/08/2005, cuando fuera detenido de manera preventiva, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiéndose sido penado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, le falta por cumplir SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 13/08/2006.
En consecuencia trasládese al penado a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto del cómputo de Ejecución, e informarle de que puede optar al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, en atención que la pena por la cual fue condenado se ajusta a los requisitos contenidos en el artìculo 494 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Igualmente ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto que se sirvan ordenare la practica del estudio Psico-Social al penado en cuestión para la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual podrá otorgar este Juzgado cuando se cumplan las circunstancias establecidas en la Ley.
Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ; a su defensor Dra. JUANA MARIA PADRINO, Defensora Pública Penal, lìbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia. Caracas. trasládese al penado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, para el día Miercoles 29 de Marzo de 2006, a las 10:00 a.m., a los fines de imponerlo de su situación jurídica
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG . LUISANA LEON DIAZ