REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000357
ASUNTO: BP01-P-2005-002703
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02-02-2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano: DARWIN JOSE MARTINEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.399.024, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-08-83, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Vendedor, hijo de los ciudadanos: ELIZABETH RAMOS (V) Y ALFREDO MARTINEZ (V) y residenciado en el Valle Lindo, calle Cirguelar, casa N° 24, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 Ejusdem. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, a tal efecto observa:
De autos se desprende que el penado: DARWIN JOSE MARTINEZ RAMOS, fue detenido en fecha 14-05-2004, de manera preventiva, según se desprende de acta policial sin número cursante en autos, y puesto en libertad por aplicación de Medidas Cautelares en fecha 15-05-2004; posteriormente en fecha 30-05-2005 le fueron Revocadas las Medidas Cautelares, siendo detenido nuevamente en fecha 20-01-2006, saliendo en libertad en fecha 25-01-2006, por habérsele sustituido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, evidenciándose que estuvo detenido un tiempo igual a SEIS (6) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO, al mismo le falta por cumplir una pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO.
En consecuencia notifíquese al penado a objeto que comparezca a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto del cómputo de Ejecución. Igualmente ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto que practiquen el estudio Psico-Social al penado en cuestión para la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual podrá otorgar este Juzgado cuando se cumplan las circunstancias establecidas en la Ley.
Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ; a su defensor Dra. JUANA MARIA PADRINO, Defensora Pública Penal, lìbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia. Caracas.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG . LUISANA LEON DIAZ
YAG/datsy