REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001576
ASUNTO: BP01-P-1999-001576
AUTO DE REFORMULACION DEL COMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y recurrida la misma a la Corte de Apelaciones mediante la cual confirmó y condenó al penado MARIO ANTONIO LOBO BORRERO, venezolano, natural de La Paz, donde nació el día 21-02-1961, de 45 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 6. 392.005, domiciliado en la urbanización La California Sur, avenida Trieste, Quinta. Coromoto, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 287, 292, 74 numeral 4° del Código Penal y 208, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal; y modificada como ha sido la pena en virtud del recurso de revisión de sentencia declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-02-2006, mediante el cual se sentenció: “En consecuencia, y con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 471 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir OCHO (8) años de prisión. Queda así reformada la sentencia de primera instancia. Así se decide”; en consecuencia ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los articulos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el Penado MARIO ANTONIO LOBO BORRERO, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 29-10-1999, cuando fuera detenido de manera preventiva, según se desprende del acta procedimental policial sin numero, cursante al folio 8 y vto., de la primera pieza de la presente causa, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y en virtud de que fué condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES y UN (1) DIA, la cual terminará de cumplir en fecha 29-10-2007.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano, fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cual es se especifican a continuación:
A) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir 08 años de Prisión, que se cumplirá en fecha 29-10-2007.
B) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y SEIS (6) DIAS, que los cumplirá en fecha 05-06-2009.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Abril de 2005, en donde ordena la suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, vale decir, dos (2) años, la cual se cumplió el día 29/10/2001
• REGIMEN ABIERTO, cumplida la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, vale decir, dos (2) años y ocho (8) meses, la cual se cumplió el día 29-06-2002. El cual le fue otorgado en fecha 03-12-2003.
• LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena, la cual se cumple en fecha 29-02-2005.
• CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, la cual cumple en fecha 29-10-2005.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente auto y de la Sentencia al Director de dicho establecimiento, según lo establece el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias, a la Defensora de Confianza.
SEXTO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la presente reformulación del cómputo de pena a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEON DIAZ
YAG/ datsy