REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003151
ASUNTO : BP01-P-2003-000240

Por cuanto en fecha 28-03-06 este Tribunal dictó nuevo auto de ejecución de la pena impuesta a JOSE GREGORIO PIÑANGO por cuanto el mismo puede optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de pena, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y las normas que rigen el otorgamiento del beneficio, y en virtud que por acta de esta misma fecha el penado solicitó al Tribunal se le otorgue su libertad mientras se tramita la medida alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal a los fines de decidir observa :
El delito por el cual resultó condenado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, es HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 6°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de SAI SHUM KAM y la pena impuesta fue de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, atendida la atenuante genérica establecida en el artículo 16 del Código Penal y el supuesto contenido en el artículo 86 ibidem.
De autos se desprende que el penado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, ha permanecido recluido un tiempo de NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y le falta por cumplir SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 13/08/2006.
En tal virtud, atendiendo la finalidad de las medida consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cual es la necesidad de asegurar la rehabilitación del penado, considerando que en estos momentos la cárcel como institución pera el cumplimiento de la pena no incentiva el deseo, la motivación ni la fuerza necesaria para vivir de acuerdo y con respeto a la ley, y en atención a que en el presente caso, la entidad del delito, la pena impuesta, el daño social causado, hace exigible el tratamiento extramuros del penado, y la aplicación preferente de medidas alternativas a la prisión, considera esta juzgadora que lo menos lesivo para el derecho individual y a la garantía del derecho fundamental a la libertad que involucra el otorgamiento efectivo y oportuno de la medida de suspensión de la ejecución penal es otorgar la libertad bajo condición de presentación y no ausentarse de la jurisdicción al penado JOSE GREGORIO PIÑANGO, hasta tanto se le practique el exàmen psicosocial requerido a los fines del otorgamiento de la medida a la cual opta.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: la libertad inmediata del penado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.454, sometiéndolo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2. No salir de la jurisdicción del Tribunal. 3. Informar una dirección en la cual deberá permanecer, a los fines de las notificaciones de rigor. 4. Comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la práctica del informe psicosocial respectivo.
Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ; a su defensor Dra. JUANA MARIA PADRINO, Defensora Pública Penal, impóngase al penado JOSE GREGORIO PIÑANGO PERALES, de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG . LUISANA LEON DIAZ